Derecho A Una Buena Administración Pública.

En materia de derechos humanos, operan principios cuya función es evitar su regresividad, impidiendo que se pueda perjudicar a las personas, pues la limitación o restricción de un derecho se irradia a otros, y esto agrava las consecuencias para el Estado, porque es quien debe velar por su protección y garantía. Cada día, cobra mayor relevancia la inclusión de las personas en la toma de decisiones sobre las instituciones públicas, como participación ciudadana lo refiere la teoría; todo ello se ha visto favorecido por el auge de las tecnologías de la información y la vehemencia de todo tipo de redes sociales. Actualmente de manera casi instantánea-, se puede conocer la actuación de todo tipo de personas servidoras públicas, y opinar acerca de lo que hacen o dejan de hacer.

A finales del siglo pasado (año 2000), la Unión Europea incorpora el derecho a una buena administración en su Carta de los Derechos Fundamentales (UE, 2000), específicamente en su Artículo 41, acto que cambia completamente la forma operativa de las administraciones públicas; lo destacable son los principios y fines que persigue dicho derecho, así como las obligaciones que genera para los Estados en su calidad de administradores públicos, pues señala que todas las personas tienen derecho a que las instituciones –por supuesto de la Unión–, lleven sus asuntos bajo los principios de imparcialidad, igualdad y razonabilidad en cuanto al plazo de atención. Ese derecho incluye garantía de audiencia, es decir, que la persona sea oída previamente a que se imponga una medida individual, la cual le puede afectar en perjuicio propio, lo cual lleva implícito que dicha garantía sine qua non–, deba ser otorgada para no generar un daño irreversible o irreparable. A lo anterior, se suma la garantía del principio de accesibilidad en el expediente del que sea parte o tenga un interés legítimo, esto dentro del principio de confidencialidad, del secreto comercial o profesional. De tal suerte, impone la obligación a la administración para motivar todo tipo de decisiones, lo cual en el Derecho Mexicano se puede traducir como esa garantía de legalidad, donde todas las autoridades deben fundar y motivar sus actos y las razones de su proceder.

Otra cuestión que contiene el núcleo de dicho derecho, es que las personas tienen como prerrogativa exigir la reparación de los daños, causados por las instituciones o sus servidores públicos; en el Sistema Jurídico Mexicano, esto se identifica en las Legislaciones de Responsabilidad Patrimonial del Estado, tanto Federal, como en las Entidades Federativas. Cabe enfatizar que, en la Constitución Española de 1978 (Cortes Generales, 1978), se dan los primeros esbozos de lo que posteriormente sería la evolución del derecho en cita, pues su Artículo 103 menciona que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. En un caso sumamente relevante -el 7 de marzo de 2023-, la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo Español, resolvió el Recurso de Casación registrado con número de procedimiento: 3069/2021 (Sala, 2023); donde el tema analizado fue el silencio administrativo en que incurrió el Ayuntamiento de Valladolid. Dicho silencio, consistió en que dicho cabildo dejó transcurrir plazo temporal sin dar respuesta a un particular, siendo que le obligaba la ley, derivado de una la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Ese órgano jurisdiccional, consideró que en el caso concreto se violentó el principio de buena administración en perjuicio del particular reclamante, y que de otorgarse una nueva oportunidad al Ayuntamiento para pronunciarse, se incurriría en dilaciones indebidas del proceso, razón por la cual fue improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento y se le condenó al pago de costas, entre otras prestaciones. Es decir, el término “Buena Administración” puede ser entendido de manera dual, ya que para la administración pública representa un principio de actuación o limite a su poder y autoridad; mientras que para las personas significa una prerrogativa exigible, traducida como derecho fundamental. La evolución de los derechos humanos atiende a las necesidades de la colectividad, por ello se sostiene que el derecho de acceso a la información, transparencia, rendición de cuentas, gobierno abierto y -sobre todo- participación ciudadana, son componentes del derecho a una buena administración, cuestión que resulta evidente de la lectura al Artículo 41 de la Carta citada al inicio.

Postura que se robustece si se toma en consideración la adopción constitucional, que realizó la Ciudad de México respecto al citado derecho, en la lectura a los artículos 3.3 de los principios rectores, 7 apartado A y 60.1 de la Constitución de la Ciudad de México (Constituyente, 2017); 1° Apartado E, 36 y 108.23 de Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México (CCDMX, 2019). Precisamente, el Artículo 36 de la Ley Constitucional -al referirse a la buena administración- estipula que se constituye como un “derecho fundamental de las personas, principio de actuación para los poderes públicos, implica que las autoridades traten y resuelvan asuntos de manera imparcial y equitativa dentro de un plazo razonable, conforme al debido proceso administrativo, mediante mecanismos accesibles e incluyentes”.

En suma, el derecho a una buena administración pública potencializa los derechos humanos de las personas frente al Estado, sus instituciones, la administración pública y las personas servidoras públicas, obligando a que todos los mencionados trabajen por el interés general, incluso de manera resiliente, teniendo como centralidad la dignidad humana de las personas, quienes a su vez se convierten en agentes activos y participativos en la toma de decisiones públicas. Es evidente que -en determinado momento- dicho derecho deberá ser constitucionalizado en la norma suprema mexicana, lo cual probablemente implicará la adecuación de la normatividad secundaria, a través de alguna ley, marco que resulte aplicable para todo el país, regulando la parte sustantiva y adjetiva, es decir, sus vías de exigibilidad y los órganos competentes para la resolución de las controversias que surjan por limitaciones o violaciones a dicho derecho.


Bibliografía
CCDMX. (08 de febrero de 2019). Diputados del Honorable Congreso de la Ciudad de México. Obtenido de
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/00f6c2af2814d4a11acee4b707fe30ded8b689db.pdf
Constituyente, A. (5 de febrero de 2017). H. Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Obtenido de
https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/estatutos/CONSTITUCION_POLITICA_DE_LA_CDMX_7.8.pdf
Cortes Generales. (31 de octubre de 1978).
Senado de España.
Obtenido de https://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constitucion/index.html recuperado el 27 de marzo del 2023
Sala, d.l. (7 de marzo de 2023).
Consejo General del Poder Judicial.
Obtenido de
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/57ebc6cd9e7561c2a0a8778d75e36f0d/20230317
recuperado el 27 de marzo de 2023
UE. (18 de diciembre de 2000). Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. Obtenido de https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf
recuperado el 27 de marzo de 2023

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