El Derecho Humano De Acceso A La Información

Las reformas en materia de derechos humanos representan un avance progresivo para el sistema jurídico mexicano, que ciertamente benefician a las personas otorgándoles mayor protección en sus esferas de derechos, aunque algunas de estas modificaciones son casi desconocidas para los miembros de la sociedad mexicana. Las reformas constitucionales en las materias política, fiscal, laboral, penal, entre otras, han tenido gran impacto en la sociedad, aunque existe mayor interés de algunos sectores que de otros. El actual contexto social, exige una participación ciudadana activa que ponga atención en las actividades de las instituciones y en la actuación de los servidores públicos.

Sin embargo, hay una reforma de la que poco se habla: es la reforma al artículo 6° constitucional en lo que respecta al derecho humano de acceso a la información, orientado al conocimiento que se puede tener de la información generada por las instituciones públicas. Pareciera que a esta reforma no se le ha dado una significativa difusión, pero representa una herramienta fundamental para que los ciudadanos puedan conocer qué hacen los gobernantes y en qué se gastan los recursos públicos, lo cual posibilita una vigilancia permanente al funcionamiento de las instituciones y al actuar de los servidores públicos que las representan. De ahí que el objetivo de este breve estudio es analizar el derecho humano de acceso a la información, derecho que no es creación del Estado mexicano, pues llega a través de una histórica transición del derecho a la libertad de pensamiento ola libertad de expresión, mismos que se encuentran plasmados en los primeros documentos con los que se buscó brindar protección a los derechos de las personas.

De ahí que se encuentre previsto en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Carta Democrática Interamericana, además de la Convención Americana de los Derechos Humanos, documento este último suscrito y con efectos vinculantes para el Estado mexicano, por pertenecer al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, vale la pena destacar que los diferentes instrumentos jurídicos internacionales son coincidentes en decir que el derecho a la información otorga a las personas la posibilidad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

Es importante resaltar que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene actual- mente un contenido bastante extenso y en él se puede encontrar un conjunto de valores, derechos fundamentales y garantías que posibilitan el ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho a la información y el acceso a la información pública. A este acceso a la información pública es al que se hará referencia en el presente texto, por la trascendencia y el impacto que debe tener en la sociedad. Cabe señalar que el artículo 6° de la norma suprema también considera el derecho a la protección de los datos personales, la privacidad y la intimidad, sólo por referirse al apartado A, temas para los cuales se necesita realizar un análisis individual.

Ahora bien, desde la reforma constitucional de 1978 se estableció en México que el derecho a la información sería garantizado por el Estado, sólo que no se dejó estipulado cuáles serían las normas secundarias que reglamentarían ese derecho, ni tampoco se señaló qué políticas públicas se desarrollarían para dar cumplimiento al mandato constitucional. No fue hasta el año dos mil cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció el derecho de acceso a la información como una garantía individual.

En los años siguientes, el ya citado artículo 6° constitucional fue teniendo diversas reformas, lo que posibilitó que en el año 2002 se promulgara la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública, se creara el Instituto Federal de acceso a la información y, en consecuencia, comenzara la promulgación de leyes locales en las entidades federativas y la creación de órganos locales en materia de transparencia.

No fue sino hasta el año 2014, cuando en una nueva reforma constitucional, el artículo 6° tuvo nuevos cambios,con los cuales se otorgó autonomía al órgano federal, convirtiéndolo en institución garante a nivel nacional, lo cual incluye tener atribuciones y facultades al interior de las entidades federativas,y se ordenó la creación de un paquete de leyes generales que contemplan las materias de transparencia, datos personales y archivos. De igual forma, se puso en marcha la implementación de un Sistema Nacional de Transparencia.

Pero ¿cuál es el contenido sustantivo del derecho humano de acceso a la información? Lo primero a considerar es que el ya citado precepto constitucional establece que toda la información que tenga en su posesión cualquier autoridad de los tres poderes, nieles y órdenes de gobierno es pública, si reciben, ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad. Tomando en cuenta que la base es la publicidad, el texto normativo fundamental menciona que en la interpretación de este derecho debe prevalecer el principio de máxima publicidad, principio que fue acuñado en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual fue de- nominado como principio de máxima divulgación, y ha sido interpretado como la aplicación directa del principio pro persona señalado en el artículo 1° constitucional.

Para tal efecto, es necesario darle difusión a este derecho como parte cultural de la sociedad, para que la opacidad en los actos públicos deje de ser una práctica constante en las instituciones, para que los actos públicos se sometan al escrutinio de la sociedad, exigiendo ésta que haya transparencia y rendición de cuentas en el actuar de los servidores públicos que conducen los organismos oficiales. Porque además debe tomarse en consideración que el actuar de los servidores públicos debe estar documentado, si es en función de sus facultades, atribuciones o competencias, lo cual significa que debe hacerse del conocimiento del ciudadano por todos los medios de comunicación que se tengan disponibles. Para efectos técnicos, la Constitución incluye en sentido genérico a todas las instituciones que cumplan con las tres condiciones de recibir recursos públicos, ejercer recursos públicos o realizar actos de autoridad, como suje- tos obligados. La sociedad civil debe saber y conocer que actualmente puede solicitarle a cualquier entidad pública, llámese Ayuntamiento, Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial o sindicato, incluso a todas otras personas morales, cualquier tipo de información generada como consecuencia de sus actos públicos, y que la Constitución le otorga la posibilidad de solicitarla, incluso sin tener que DERECHOS FUNDAMENTALES acreditar algún tipo de interés legítimo, pues basta con el interés simple. Eso significa que ante el temor de sufrir una represalia, el ciudadano puede solicitar dicha información con un seudónimo o con un nombre diferente a aquel que utiliza en sus actos de la vida diaria.

Además, la Constitución prevé de manera clara y enfática que en la información pública que se solicite no es necesario justificar o explicar para qué se va a utilizar dicha información, por ende, sólo basta que esté justificada la causa de pedir para que las instituciones estén obligadas a entregar dicha información dentro de los plazos que están señalados en la normatividad de transparencia, ya sea en la general o en las locales de las entidades federativas, para el procedimiento de acceso a la información. Además, al peticionario se le debe garantizar el acceso gratuito a la información pública que solicita. Quizá actualmente le resulta difícil al ciudadano común, presentar una solicitud de información, incluso, es muy posible que desconozca los medios para hacerlo.

Por ello es importante mencionar que todas las entidades públicas deben contar con una Unidad de Transparencia encargada de recibir y tramitar las solicitudes de información que se presenten de manera física, mediante escrito libre, en algún formato prediseñado, por correo electrónico, por el sistema electrónico denominado INFOMEX o por el sistema de solicitud de información de la Plataforma Nacional de Transparencia. También es necesario puntualizar que la existencia de procedimientos expeditos de acceso a la información no es una concesión para las entidades públicas, sino que es producto de un manda- to constitucional, en donde además se prevé que deben existir procedimientos de revisión ágiles que se substanciarán ante organismos autónomos especializados, garantes del derecho de acceso a la información. El tema ofrece diferentes y múltiples líneas de estudio, pues podría analizarse también el derecho a la vida privada, protección de datos personales, transparencia activa y proactiva, gobierno abierto, gestión documental, todo ello contenido en el artículo 6° constitucional, por supuesto, un capítulo completo sería necesario para analizar las obligaciones de transparencia y la información que deben hacer pública de oficio los órganos de estado.

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