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	<title>Ignacio Franco </title>
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	<description>Abogado &#124; Escritor</description>
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		<title>Reforma Constitucional en Materia de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales</title>
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		<pubDate>Wed, 19 Feb 2025 18:45:21 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Política]]></category>
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					<description><![CDATA[Para quienes hemos seguido el curso de las reformas constitucionales en materia penal (2008), derechos humanos (2011) y transparencia, acceso a la información y protección de datos personales (2011), la reforma constitucional publicada el 20 de diciembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) representa un nuevo punto de partida para el estudio, interpretación y operatividad de estas materias.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Por: <strong>Juan Ignacio Martínez Franco</strong></p><p></p><p><strong>Antecedentes</strong></p><p>Para aquellos que hemos seguido el curso de las reformas constitucionales en materia penal (DOF, 2008); derechos humanos (DOF, 2011) y en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales (DOF, 2011), la reforma constitucional publicada el veinte de diciembre del año dos mil veinticuatro, en el Diario Oficial de la Federación (DOF, 2024), representa un nuevo punto de partida para el estudio, interpretación y operatividad de estas materias.</p><p></p><p>El poder constituyente ha modificado el artículo 6° constitucional, al menos, en la Constitución de 1917, desde el año 1977 (Diputados, 1977), sucesivamente en dos ocasiones en el año 2007, el nueve de mayo (Diputados, 2007) y el seis de noviembre (Diputados, 2007), de ahí, en los años 2013 (Diputados, 2013), 2014 (Diputados, 2014), 2016 (Diputados, 2016) y la de 2024, esta última, tema de análisis en las presentes líneas.</p><p></p><p><strong>Contexto</strong></p><p>De todas las reformas citadas, la del año 2014 puede subrayarse por su relevancia en cuanto a sistematización de procedimientos, medios de impugnación, incluso, por la puesta en marcha del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (SNT, 2025), que aglutinó a entidades públicas relacionadas con las materias que dan título a dicho Sistema Nacional.</p><p>Sin lugar a dudas, resultó novedosa la creación de un órgano garante a nivel nacional dotado de autonomía (INAI, 2025), encargado de tutelar los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, quien se erigió como principal actor del Sistema Nacional y administrador de la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT, 2025).</p><p></p><p>Ante la inminente extinción de ese órgano garante, conviene precisar algunas de sus actividades:</p><p>En materia de acceso a la información, tuvo competencia a nivel federal para conocer de los recursos de revisión que interpusieran los particulares en contra de los sujetos obligados de la Federación; también, para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos por las personas, en contra de las resoluciones dictadas por los órganos garantes de las Entidades Federativas.</p><p></p><p>En materia de transparencia, determinó que entes públicos de la Federación debían ser catalogados como sujetos obligados, vigilar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en sede administrativa, conocer y resolver denuncias por incumplimiento de obligaciones de transparencia.</p><p></p><p>En materia de datos personales, tuvo competencia a nivel federal para conocer de los recursos de revisión interpuestos por particulares en contra de los sujetos obligados de la Federación, pero también, de aquellos interpuestos en contra de particulares; de igual forma, para conocer de los recursos de inconformidad que interpusieran las personas, en contra de las resoluciones dictadas por los órganos garantes de las Entidades Federativas.</p><p></p><p>Sin perder de vista que, su competencia le permitía conocer de oficio o a petición de los órganos locales, de recursos de revisión por su alto nivel de interés y trascendencia (facultad de atracción); imponer apercibimientos, sanciones y la posibilidad de denunciar hechos ante la autoridad competente, cuando identificara la presunta comisión de un delito.</p><p></p><p><strong>Análisis Específico</strong></p><p>La reforma del año dos mil veinticuatro, cita textualmente:</p><p>Se reforman los artículos 6º, párrafo tercero y las fracciones II, párrafo primero, IV y los párrafos primero, segundo y tercero de la fracción VIII del Apartado A; se adicionan un párrafo segundo a la fracción II, del Apartado A, del artículo 6º; se derogan el cuarto, quinto, y del séptimo al décimo sexto párrafos de la fracción VIII, del Apartado A, del artículo 6º; se reforma el artículo 116, fracción VIII; se adiciona un párrafo quinto, a la fracción I, del artículo 41; se adiciona un párrafo quinto, recorriéndose por su orden los siguientes, a la fracción XX, del Apartado A, del artículo 123.</p><p></p><p>Si con la reforma del 2014, desde la Federación se articula y centraliza la operatividad de las dos materias que se mencionan, con la reforma constitucional del año dos mil veinticuatro, que desaparece el órgano garante a nivel nacional, sobreviene la diversificación y distribución de competencias, con mayor responsabilidad para todos los sujetos obligados del país.</p><p>Ahora ¿Va a desaparecer el acceso a la información y la protección de datos personales? La respuesta estricta es “absolutamente no” porque son derechos humanos – por cierto – de una generación muy reciente; lo que va a ocurrir, es que, las facultades de tutelar y garantizar esos derechos serán trasladadas a órganos de control interno, vigilancia u homólogos que ya existen; pero, para efectos de dar cabal cumplimiento a estas materias, deberán crear nuevas áreas de especialización.</p><p></p><p>Es decir, los derechos sustantivos prevalecen por disposición de la Constitución Federal, Tratados y Convenciones Internacionales en materia de derechos humanos, lo que modifica la reforma constitucional son los procesos y procedimientos administrativos, para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales; así como, los medios de impugnación, es decir, la tramitación de lo que se conoce como recursos de revisión y de inconformidad; por supuesto, las reformas a las Leyes Generales de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deben delinear con amplia claridad, las vías e instancias de trámite e impugnación, para que dicha armonización se traslade – como por efecto reflejo – a las legislaciones estatales y con ello, se cumpla con la armonización legislativa.</p><p></p><p>La reforma constitucional delimita competencias exclusivas, por ejemplo, se adiciona un párrafo quinto, a la fracción I, del artículo 41, para especificar que será:</p><p>El Instituto Nacional Electoral quien tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley.</p><p>Aquí, conviene cuestionar, en su caso, ¿los organismos públicos locales electorales, estarán dotados de competencia para conocer de los dos multicitados derechos, respecto de partidos políticos locales? incluso ¿de asociaciones políticas? dado que actualmente, algunas son catalogadas como sujetos obligados.</p><p></p><p>La reforma dispone para los Estados, que en sus Constituciones definan la competencia de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y demás sujetos obligados responsables, para garantizar los dos derechos que se vienen analizando.</p><p></p><p>Por ejemplo, si las facultades del órgano garante a nivel nacional son trasladadas a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno (Ejecutivo, 2025) del Poder Ejecutivo Federal, en el ámbito local, las facultades de los órganos garantes locales serán trasladas a las Contralorías Generales, Secretarías de la Función Pública u homólogos de los Poderes Ejecutivos Estatales.</p><p></p><p>Otro aspecto a destacar de la reforma federal, es que, se adiciona un párrafo quinto, recorriéndose por su orden los siguientes, a la fracción XX, del Apartado A, del artículo 123, para determinar que será el organismo descentralizado del orden federal, encargado de la función conciliatoria quien tenga competencia para “conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos”.</p><p></p><p>Lo anterior implica, que las entidades federativas, también, deberán determinar las competencias y facultades de los órganos que conocerán de los dos derechos ampliamente citados, pero, en materia sindical.</p><p></p><p><strong>Cuestiones Transitorias</strong></p><p>El decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, inició su vigencia al día siguiente, a partir de ahí, el Congreso de la Unión tiene un plazo de noventa días naturales, para realizar las adecuaciones a las leyes correspondientes, en este caso, a las Leyes Generales de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, una vez que se publiquen esos decretos, las legislaturas de las entidades federativas tendrán, el mismo plazo que se ha citado, para armonizar el marco jurídico local.</p><p></p><p><strong>Breves Conclusiones</strong></p><p>Las nuevas responsabilidades para los sujetos obligados no son minúsculas, pues ahora recae en ellos, cumplir con las garantías de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información y a la protección de datos personales.</p><p>Esto significa, necesariamente, ampliación presupuestal y de estructuras orgánicas, reformar los Reglamentos Interiores, así como, los Manuales de Organización y Procedimientos; adecuar los Programas Anuales de Actividades o Programas Generales de Trabajo. Además, implementar una serie de nuevas políticas públicas, por supuesto, alineadas desde la Agenda 2030, con los Planes Nacional, Estatales y Sectoriales.</p><p>Ahora “las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local conocerán de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados” con independencia de lo que constitucionalmente se reservó exclusivamente para la competencia electoral y sindical.</p><p>Para las autoridades que se ubiquen en los supuestos de tramitadores, substanciadores y resolutores, deben comprender los parámetros constitucionales de tutela y protección de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, ya que, para cada uno, tanto las vías de ejercicio, como de impugnación, son independientes procesalmente hablando; los intereses, simple, legítimo y jurídico, deben ser comprendidos perfectamente por los operadores jurídicos, para encausar y resolver debidamente los recursos que conozcan.</p><p>Resta esperar las reformas a las leyes secundarias para conocer las modificaciones a las bases, principios generales y procedimientos; en el tintero quedan las incógnitas ¿Subsistirá el Sistema Nacional de Transparencia y la Plataforma Nacional de Transparencia? De ser así ¿Quién será el administrador de esa Plataforma? ¿Qué pasará con los temas de Gobierno Abierto y Transparencia Proactiva? Estas y otras cuestiones habrá que analizarlas llegado el momento.</p><p><strong>Referencias</strong></p><ul class="wp-block-list"><li>Diputados. (6 de diciembre de 1977). Honorable Congreso de la Unión. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re_f_086_06dic77_ima.pdf</li>

<li>Diputados. (20 de julio de 2007). Honorable Congreso de la Unión. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re_f_174_20jul07_ima.pdf</li>

<li>Diputados. (06 de noviembre de 2007). Honorable Congreso de la Unión. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re_f_178_13nov07_ima.pdf</li>

<li>Diputados. (13 de junio de 2013). Honorable Congreso de la Unión. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re_f_208_11jun13.pdf</li>

<li>Diputados. (07 de febrero de 2014). Honorable Congreso de la Unión. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re_f_215_07feb14.pdf</li>

<li>Diputados. (29 de enero de 2016). Honorable Congreso de la Unión. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re_f_227_29ene16.pdf</li>

<li>DOF. (18 de junio de 2008). Diario Oficial de la Federación. Obtenido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&amp;fecha=18/06/2008#gsc.tab=0</li>

<li>DOF. (10 de junio de 2011). Diario Oficial de la Federación. Obtenido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&amp;fecha=10/06/2011#gsc.tab=0</li>

<li>DOF. (20 de diciembre de 2024). Diario Oficial de la Federación. Obtenido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745905&amp;fecha=20/12/2024#gsc.tab=0</li>

<li>Ejecutivo, P. (14 de febrero de 2025). Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Obtenido de https://www.gob.mx/buengobierno</li>

<li>INAI. (14 de febrero de 2025). Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Obtenido de https://home.inai.org.mx/</li>

<li>PNT. (14 de febrero de 2025). Plataforma Nacional de Transparencia. Obtenido de https://www.plataformadetransparencia.org.mx/Inicio</li>

<li>SNT. (14 de febrero de 2025). Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Obtenido de https://snt.org.mx/</li></ul>]]></content:encoded>
					
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		<title>Cuestiones de Ética en el Servicio Público.</title>
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		<pubDate>Wed, 20 Nov 2024 21:13:56 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Este ensayo surge de la invitación que amablemente realizaran al suscribiente, los Directores Miriam Ivanega y José Roberto Sappa, por vía de la Coordinadora Virginia Scovenna, quienes forman parte de la Coordinación de la Diplomatura en Derecho Disciplinario Iberoamericano, de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de la Pampa, Argentina.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p></p><p><strong>Cuestiones de Ética en el Servicio Público</strong></p><p><strong>Preámbulo</strong></p><p>Este ensayo surge de la invitación que amablemente realizaran al suscribiente, los Directores Miriam Ivanega y José Roberto Sappa, por vía de la Coordinadora Virginia Scovenna, quienes forman parte de la Coordinación de la Diplomatura en Derecho Disciplinario Iberoamericano, de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de la Pampa, Argentina.</p><p>Después de participar en el año 2023, como cursante en la Primera generación de la Diplomatura en Derecho Disciplinario Iberoamericano; en el año 2024, al desarrollarse la Segunda Generación de la Diplomatura citada, se distingue al egresado con la invitación para hablar de temas de “Transparencia, Acceso a la Información y Ética Pública”.&nbsp;&nbsp;</p><p>Por lo anterior, gratitud infinita por la invitación y por la lectura que de estas líneas se hiciere.</p><p></p><p><strong>Introducción</strong></p><p>Con el inicio del siglo XXI cobran mayor valor y relevancia, conceptos como gobernanza, gobernabilidad, rendición de cuentas, combate a la corrupción, por supuesto, ética pública, transparencia y responsabilidad de los servidores públicos; ello, derivado de la deficiente actuación de altos funcionarios y de su evidente involucramiento en actos de corrupción, no solo a nivel nacional, sino internacional, de esto, escapan pocos países de América Latina.</p><p>Se le podría llamar, el siglo de los intentos en combate a la corrupción dentro de las democracias modernas, donde se lanzaron iniciativas como Open Government Parnertship (Gobierno Abierto)<a href="#_ftn1" id="_ftnref1">[1]</a>&nbsp;(OGP, 2024); con esto, se inició el camino de la Partición Ciudadana, dado el reclamo latente de diversos sectores de la sociedad.</p><p>Hoy incluso, hablamos de derechos humanos como el Derecho a la Buena Administración y el Derecho a Vivir en un Ambiente Libre de Corrupción; a la par de la evolución de los Derechos Humanos, han evolucionado las Constituciones, así como, las Leyes Secundarias, al grado de tener una sobre regulación de normas como es el caso de México, donde tenemos Leyes Generales, Federales, Especiales y Locales, que regulan las mismas materias y, muchas veces, de la Federación a las Entidades Federativas, únicamente se trasladan los enunciados normativos, de manera idéntica y sin que haya cambios significativos.</p><p>En este trabajo se abordan algunos tópicos relacionados con la transparencia, el acceso a la información pública, la ética y la integridad aplicadas al ámbito gubernamental, así como, algunos aspectos relacionados con los Códigos de Ética.</p><p></p><p><strong>Transparencia pública, acceso a la información y ética pública</strong></p><p>Algunas ideas de la transparencia se refieren “específicamente a la información que se desprende de sus prácticas y modelos de organización”; “es una cualidad aplicable a los flujos de información que constituyen las herramientas a través de las cuales identificamos, conocemos, entendemos y evaluamos la acción gubernamental”; “se refiere a la disponibilidad y conocimiento público de información”&nbsp;(López, 2019).</p><p>De lo anterior, se puede identificar que, a falta de transparencia, lo que se produce es opacidad en el actuar del gobierno, es decir, la transparencia funge como un valor público, que solo puede cobrar su justo precio si es aplicado de manera responsable y ética por los operadores del sistema gubernamental.</p><p>Del acceso a la información, como derecho humano se consideran importantes los razonamientos que lo posicionan como “herramienta fundamental para la construcción de ciudadanía” “particularmente útil para el ejercicio informado de otros derechos como los derechos políticos o los derechos sociales y económicos” (CIDH, 2012).</p><p>Más alla de la forma como se legisla en cada Estado, se tutela o se garantiza, el acceso a la informción se convierte en una forma de dialogo entre las instituciones y la sociedad, esto, hablando de un Sistema Democrático que tiene apertura para dar a conocer su actuar y que permite la retroalimentación por parte de diversos sectores de la sociedad.</p><p>En el servicio público, sin ética no hay transparencia y estas irresponsabilidades personales y voluntarias detonan responsabilidades jurídicas que se traducen en la imposición de sanciones por vía administrativa o penal.</p><p>Es decir, para que la ética pública sea funcional es necesaria la comprensión profunda del bien común, por parte de toda persona que acepta desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. Donde, además, se deben privilegiar los caminos de la detección y la prevención en el combate a la corrupción, por encima de la investigación y la sanción disciplinaria o punitiva.</p><p>En tal sentido, la transparencia gubernamental guarda total relación con la ética pública, pues “hacer referencia a la primera es también aludir a la ética y a los valores que la informan”&nbsp;(Ivanega, 2008); hablar de transparencia, es hablar de un principio constitucional, hermenéutico, de un valor en el servicio público y de un valor – de entre muchos otros – con el que debe guiar su actuar todo funcionario o servidor público.</p><p></p><p><strong>La ética pública en los sistemas democráticos.</strong></p><p>En principio, por sistema democrático se debe entender “el sistema de gobierno en el que participan todos los habitantes con edad suficiente que forman parte de la sociedad”&nbsp;(Borea, 2003, págs. 346-370). Esta idea un tanto clásica, sigue vigente pues hasta el momento en la mayoría de los Estados se exige como requisito cierta edad para poder ejercer los derechos político – electorales y tomar partido en los asuntos de Estado.</p><p>Entonces “un gobierno de tipo democrático es, y debe ser, sensible a los cambios y demandas del tejido social y, al mismo tiempo, debe moldear o incidir sobre éste en función del interés público”&nbsp;(Martínez, 2018, pág. 23). En ello, la ética pública se convierte en un elemento fundamental para concientizar a los agentes del Estado, quienes deben anteponer sus intereses personales a los intereses de la colectividad.</p><p>Para Diego Bautista la «Ética de la función pública es la ciencia del buen comportamiento en el servicio a la ciudadanía, es además un importante mecanismo de control de la arbitrariedad en el uso del poder público».&nbsp;(Bautista O. D., 2017, pág. 23), a lo que se puede abonar que es una ciencia de ciencias, pues para llegar a ella, es presupuesto indispensable, pasar por la filosofía, ontología, axiología, moral, la ética general y deontología, por lo menos, para estar en posibilidades de discutir de ética filosófica, ética pública, ética de la función pública, ética en la administración pública, ética judicial o ética legislativa.</p><p></p><p><strong>Los valores éticos en la función pública</strong></p><p>Conviene hacer una distinción entre ética pública y ética de la función pública. La primera “se entiende como las consideraciones éticas orientadas a la vida pública conjunta, no se restringe únicamente a la esfera política y/o estatal ni se centra exclusivamente en el ámbito de quienes ejercen funciones públicas en el Estado” la segunda “hace referencia directa a los sistemas de profesionalización de quienes desempeñan funciones institucionalizadas en la Administración pública”&nbsp;(Merino, 2017).</p><p>Es importante “precisar las dos vertientes de la llamada ética, la general y la especial” de ésta derivan tres vertientes “ética individual, ética familiar y ética social” de ésta última se puede decir que “se refiere a los valores sociales y la moral que los promueve, parte de la idea de que el hombre es un ser que es sujeto y objeto del orden social”; ahora bien, “existe una ética de la función pública – también llamada ética gubernamental – porque existe el servidor público y éste tiene como base y sustento valores muy específicos que debe tener presentes a la hora de actuar”; de ahí que, “el principio ético fundamental de la acción pública es la búsqueda del bien común”, que a su vez, origina “los valores instrumentales de solidaridad y justicia; junto a ellos, los valores de seguridad, paz y libertad”&nbsp;(Ramírez, 1996).</p><p>Como se observa “la ética como cuerpo de valores y principios, incluye a sus contrarios”; “en su conjunto estos valores y principios orientan la vida en sociedad. Por ejemplo, el asunto de la honradez no se podría entender sin incluir a su contrario, la deshonestidad”&nbsp;(Castelazo, 2010).</p><p>Por consiguiente “es hacia la concienciación sobre cada acto que realiza el servidor público a donde hay que dirigirse para hacer factible el propio control de quien ocupa un cargo, es decir, el autocontrol y la interiorización de valores que proporciona la ética”&nbsp;(Bautista O. D., 2017).</p><p></p><p><strong>El concepto de integridad</strong></p><p>Sin perder de vista que la Integridad es un concepto fundamental y dicotómico, que al adherirse a la dignidad humana forma parte de los derechos humanos que protege la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 5, como derecho a la integridad personal<a href="#_ftn2" id="_ftnref2">[2]</a>, se ha interpretado en diversos casos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos<a href="#_ftn3" id="_ftnref3">[3]</a> (CIDH, 2018); más, no siendo tema central el análisis de dicho derecho, se aborda la integridad que debe prevalecer en el servicio público, como principio y fin para velar por el bien común.</p><p>Del concepto de integridad se dice que “a veces se utiliza prácticamente como sinónimo de moral»; pero, “cuando se utiliza como término de virtud, la «integridad» se refiere a una cualidad del carácter de una persona”; por otra parte, “la integridad implica dos intuiciones fundamentales: primero, la integridad es principalmente una relación formal que uno tiene consigo mismo, o entre partes o aspectos de uno mismo; y segundo, la integridad está conectada de manera importante con actuar moralmente”&nbsp;(Cox, 2021).</p><p>La integridad se define como «el apego estricto a los valores y principios morales». “El concepto deriva del latín «integritas» (totalidad), entendido como la congruencia entre las creencias, las decisiones, las acciones, y el apego continuo a los valores y principios”. Según lo anterior, “cuando se describe a alguien como una persona íntegra, lo que se sugiere es que esa persona no es corruptible, como resultado de su «integralidad » y la «conexión » de sus valores y principios<a href="#_ftn4" id="_ftnref4">[4]</a> (UNODC, 2019).</p><p></p><p><strong>¿Qué es la Integridad?</strong></p><p>En una acepción general es “la práctica de ser una persona honesta, respetuosa, de adherirse a nuestros valores y tomar sistemáticamente decisiones positivas, incluso, cuando nadie esté mirando” (UNODC, 2024).</p><p>La integridad pública es “la alineación consistente con, y el cumplimiento de, los valores, principios y normas éticos compartidos, para mantener y dar prioridad a los intereses públicos, por encima de los intereses privados, en el sector público”<a href="#_ftn5" id="_ftnref5">[5]</a> (OCDE, 2020); significando que “implica hacer lo correcto, por los motivos correctos y de la manera correcta” (Heywood, 2017).</p><p>No obstante, referirse la integridad aplicada al campo gubernamental tiene ciertas implicaciones, por ejemplo, la OCDE<a href="#_ftn6" id="_ftnref6">[6]</a> señala que la relación entre “corrupción, captura de políticas y mal gobierno es un círculo vicioso. Las vulnerabilidades en estructuras y procesos de gobernanza debido a falta de integridad, transparencia y rendición de cuentas brindan oportunidades a las prácticas corruptas y la captura de políticas” (OCDE, 2018).</p><p>Por lo tanto, resulta indispensable hablar de “cultura de integridad” que se puede alcanzar “por medio de sistemas resilientes que enfaticen los valores y establezcan un ambiente donde se identifiquen y minimicen los riesgos de corrupción, se recompense la integridad y se asegure la rendición de cuentas mediante mecanismos de aplicación oportunos y visibles”; esta cultura, se debe promover “abarcando el conjunto de la sociedad, colaborando con el sector privado, la sociedad civil y las personas físicas”; por supuesto “uno de los principios clave es el compromiso y el liderazgo de la alta dirección para construir esta cultura de integridad” (OCDE, 2021).</p><p></p><p><strong>El impacto de las convenciones contra la corrupción</strong></p><p>Conviene precisar que hay diversos instrumentos internacionales para el combate a la corrupción, como la “Convención Interamericana contra la Corrupción <a href="#_ftn7" id="_ftnref7">[7]</a>(1996)”; el “Convenio contra la Corrupción de la Unión Europea<a href="#_ftn8" id="_ftnref8">[8]</a> (1997)”; “Convención de la OECD para combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros<a href="#_ftn9" id="_ftnref9">[9]</a> (1997)”; “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional<a href="#_ftn10" id="_ftnref10">[10]</a> (2000)”; “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción<a href="#_ftn11" id="_ftnref11">[11]</a> (2003)” y la “Convención de la Unión Africana para la prevención y el Combate a la Corrupción<a href="#_ftn12" id="_ftnref12">[12]</a> (2003)”.</p><p>De todos estos instrumentos, los que han tenido mayor impacto en América Latina son la “Convención Interamericana contra la Corrupción (1996)” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003)”; la primera, además de ser la más antigua, ha sido adoptada por 33 paises de la región y la segunda por 183 paises a nivel global.</p><p>Su importancia está relacionada con las obligaciones que imponen a los Estados adoptantes, de acuerdo con sus fines y propositos; por ejemplo, la Convención Interamericana, es enfatica al señalar que se debe “promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción”<a href="#_ftn13" id="_ftnref13">[13]</a>&nbsp;(OEA, 1996).</p><p>Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, como primera finalidad tiene “promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción”<a href="#_ftn14" id="_ftnref14">[14]</a> (UNODC, 2004).</p><p>De esto hay que destacar como merito de las Conveciones, el haber dotado de sentido argumentativo y de orden lógico – normativo al combate a la corrupción, lo que ha dado como resultado la implementación paulatina de reformas constitucionales en materia de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas, anticorrupción, responsabilidades administrativas de los servidores públicos y delitos por hechos de corrupción, en todos los países suscribientes – si es que realmente quieren cumplir con sus obligaciones – el caso de México, en particular, da cuenta de una serie de reformas a partir del año 2014 a la fecha.&nbsp; &nbsp;</p><p></p><p><strong>Características y principios generales comunes en los Códigos o Leyes de Ética Pública</strong></p><p>Se dice que las personas servidoras públicas en su quehacer diario deben desempeñarse en el servicio público observando conceptos o vocablos que se traducen en principios, insertados en Códigos de Ética y de Conducta.</p><p>Entre los Códigos de Ética y de Conducta, suelen darse confusiones para determinar su significado, contenido y alcance, se puede decir que sus diferencias básicas son:</p><p>En teoría, los códigos de ética se basan más en valores, y hacen hincapié en fomentar y respaldar las conductas éticas con base en valores corporativos, mientras que los códigos de conducta están basados más en el cumplimiento, y se enfocan en guías prácticas y sanciones en caso de violaciones (UNODC, 2019, pág. 11).</p><p>Otro razonamiento para identificar sus elementos puede ser que los Códigos de Ética “se ubica en el espectro de ética de máximos, que se refiere al conjunto de ofertas de vida buena, que proponen una jerarquización de bienes capaz de proporcionar criterios orientadores, en nuestro caso en el ámbito de la Administración pública”; no deberían ser utilizados como objeto de sanción conforme a la normatividad punitiva, pues son una invitación para actuar con conciencia; para considerarlos como tales, se pueden observar las siguientes reglas:</p><p>a) No debe abanderar como valor ninguna ideología partidista o religiosa; b) No debe incluir aspectos que son clara, histórica y originalmente parte de la ética de mínimos (puntualidad en el trabajo, por ejemplo); d) Deben explicitar los alcances de la conducta o el principio sugerido, i. e., deben comenzar con una declaración de principios y luego enunciar un conjunto de deberes, más o menos extensos&nbsp;(Bello &amp; Ruíz, 2024, págs. 17-48).</p><p>En México, la implementación de Códigos de Ética se da por mandato del artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas&nbsp;(Diputados, 2016), pero, observando lo que disponen los Lineamientos para la emisión del Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, emitidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción&nbsp;(DOF, 2018).</p><p>Dichos Lineamientos mencionan que los Códigos de Ética deben contener principios constitucionales y legales que van a regir el servicio público, como “Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad, Eficiencia, Economía, Disciplina, Profesionalismo, Objetividad, Transparencia, Rendición de cuentas, Competencia por mérito, Eficacia, Integridad y Equidad”<a href="#_ftn15" id="_ftnref15">[15]</a>.</p><p>Además, los Lineamientos señalan que los Códigos de Ética deben establecer un catálogo y sus definiciones, de los valores “Interés Público, Respeto, Respeto a los Derechos Humanos, Igualdad y no Discriminación, Equidad de género, Entorno Cultural y Ecológico, Cooperación y Liderazgo”<a href="#_ftn16" id="_ftnref16">[16]</a>.</p><p>Desde luego, los Lineamientos también especifican directrices para establecer reglas de integridad en los distintos ámbitos del servicio público, en las categorías de:</p><p>Actuación Pública; Información Pública; Contrataciones Públicas, Licencias, Permisos, Autorización y Concesiones; Programas Gubernamentales; Trámites y Servicios; Recursos Humanos; Administración de Bienes Muebles e Inmuebles; Procesos de Evaluación; Control Interno; Procedimiento Administrativo; Desempeño permanente con Integridad; Cooperación con la Integridad, y Comportamiento Digno.</p><p>En suma, al menos para todos los entes públicos mexicanos de los tres poderes y de los tres ordenes de gobierno, así como, órganos autónomos, los principios, valores y reglas de integridad, antes citados, son la base enunciativa mas no limitativa, que debe regir la ética aplicada al servicio público.</p><p></p><p><strong>Conclusiones</strong></p><p>La ética siempre será necesaria para el funcionamiento de los Estado actuales, debe estar presente desde la creación de leyes emanadas del espíritu de los legisladores, es decir, la redacción de leyes debe privilegiar un sentido humanista y progresista.</p><p>Si bien es cierto, se puede hablar de ética pública o ética de la función pública, desde el punto de vista teórico – académico y desde el punto de vista normativo, imponer la obligación de expedir Códigos de Ética, es necesario establecer estrategias para el desarrollo de una real “Cultura de Integridad”.</p><p>Los Códigos de Ética por si solos, no pueden cambiar la mentalidad y la actuación de las personas servidoras públicas cuando tienen predisposición para incurrir en actos de corrupción, menos si se expiden y quedan en el cajón del olvido, sin que, de manera periódica, se estén actualizando y dando a conocer a todo servidor público; para ello, es necesario, el compromiso en todos los niveles institucionales y para la integración de políticas de detección y prevención que disminuyan los riesgos de corrupción.</p><p>Los servidores públicos deben tener muy presente que, los avances de la tecnología, el uso de redes sociales y aplicaciones, los colocan de manera casi instantánea al escrutinio público, de tal suerte que, lo que hagan o dejen de hacer, actualmente se puede exponer a la crítica pública en cuestión de segundos, por lo tanto, es imprescindible recodar que la función pública también requiere de honorabilidad y conciencia plena de que fundamental e inexcusablemente se trabaja por el bien de la sociedad.</p><p></p><p></p><hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/><p><a href="#_ftnref6" id="_ftn6"></a>&nbsp;</p><p>[1] La Alianza para el Gobierno Abierto (AGA) es una iniciativa multilateral dedicada a fomentar compromisos entre la sociedad civil y el gobierno para promover la transparencia, aumentar la participación ciudadana en asuntos públicos, combatir la corrupción y emplear nuevas tecnologías para ampliar la gobernanza. Esta Alianza se lanzó oficialmente en septiembre de 2011, cuando los [1] La Alianza para el Gobierno Abierto (AGA) es una iniciativa multilateral dedicada a fomentar compromisos entre la sociedad civil y el gobierno para promover la transparencia, aumentar la participación ciudadana en asuntos públicos, combatir la corrupción y emplear nuevas tecnologías para ampliar la gobernanza. Esta Alianza se lanzó oficialmente en septiembre de 2011, cuando los gobiernos de los ocho países fundadores (Brasil, Indonesia, México, Noruega, Filipinas, Sudáfrica, el Reino Unido y los Estados Unidos) respaldaron la Declaración de Gobierno Abierto y anunciaron sus Planes de Acción.</p><p>[2] La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta.</p><p>[3] Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997; Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia de 30 de noviembre de 201213. Entre otros.</p><p>[4] De acuerdo con el Chambers 21st-Century Dictionary, citado en Integridad y Ética: Introducción y Marco Conceptual, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.</p><p>[5] Recomendación del Consejo sobre Integridad Pública.</p><p>[6] Integridad para el buen gobierno en América Latina y el Caribe.</p><p>[7] Consultable en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_b-58_contra_corrupcion.pdf</p><p>[8] Consultable en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A41997A0625%2801%29</p><p>[9] Consultable en: https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic3_arg_ley25319.pdf</p><p>[10] Consultable en: https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf</p><p>[11] Consultable en: https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf</p><p>[12] Consultable en: https://au.int/sites/default/files/treaties/36382-treaty-0028_-_african_union_convention_on_preventing_and_combating_corruption_e.pdf</p><p>[13] Artículo II.1 de la Convención Interamericana.</p><p>[14] Artículo 1, inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas.</p><p>[15] Dispositivo quinto de los Lineamientos.</p><p>[16] Dispositivo sexto de los Lineamientos.</p><p>Referencias</p><p>Bautista, O. D. (2017). Ética Pública, su vinculación con el Gobierno. México: INAP, Instituto Nacional de Administración Pública A. C.</p><p>Bautista, O. D. (2017). Ética pública: su vinculación con el gobierno. México: INAP, Instituto Nacional de Administración Pública A.C.</p><p>Bello, G. N., &amp; Ruíz, C. R. (2024). Las políticas institucionales de ética e integridad en el sector público: instrumentos internaciones y nacionales para los códigos de ética. En G. N. Bello, &amp; C. R. Ruíz, Ética, Función Pública y Derechos Humanos (pág. mayo). Editorial Fontarama.</p><p>Borea, O. A. (2003). Democracia, Diccionario Electoral, Tomo I. México: CAPEL/IIJ-UNAM.</p><p>Castelazo, J. R. (2010). La Ética en la Administración Pública. En J. R. Castelazo, Administración Pública: Una visión de Estado (págs. 197-220). México: IIJ-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México.</p><p>CIDH. (2012). Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Comisión Europea Convenio IEDDH Cris No. 2009 / 167‐432.</p><p>CIDH. (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, N° 10, Integridad Personal. CIDH, Cooperación Alemana Deutzche zusammenarbeit, giz.</p><p>Cox, D. M. (2021). The Stanford Encyclopedia of Philosophy. Obtenido de «Integridad», The Stanford Encyclopedia of Philosophy (edición de otoño de 2021), Edward N. Zalta (ed.): https://plato.stanford.edu/archives/fall2021/entries/integrity/</p><p>Diputados. (2016). Honorable Congreso de la Unión. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf</p><p>DOF. (12 de octubre de 2018). Diario Oficial de la Federación. Obtenido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5540872&amp;fecha=12/10/2018#gsc.tab=0</p><p>Heywood, P., Marquette, H., Peiffer, C., &amp; Zuniga, N. (2017). University of Birmingham,. Obtenido de Integrity and Integrity Management in Public Life: https://pure-oai.bham.ac.uk/ws/portalfiles/portal/42921002/D11_4_FINAL_combined.pdf</p><p>Ivanega, M. M. (2008). Mitos y Verdades de la Transparencia Gubernamental. El Rol del Poder Legislativo. México: Asociación Internacional de Derecho Administrativo.</p><p>López, A. S. (2019). Transparencia Gubernamental. En G. M. Cejudo, Diccionario de Transparencia y Acceso a la Información Pública (págs. 336-339). México: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).</p><p>Martínez, A. L. (2018). Sistema Político Mixto. México: INAP, Instituto Nacional de Administración Pública.</p><p>Merino, A. F. (2017). Ética para la función pública. De la indiferencia al reconocimiento. Perú: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).</p><p>OCDE. (18 de octubre de 2018). Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,. Obtenido de Integridad para el buen gobierno en América Latina y el Caribe: https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/9789264307339-4-es.pdf?expires=1731970697&amp;id=id&amp;accname=guest&amp;checksum=F86AC2DCE06F0A05566F383D64FD3488</p><p>OCDE. (24 de enero de 2020). Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,. Obtenido de Recomendación del Consejo de la OCDE sobre integridad pública, OCDE, París,: https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0435?_ga=2.173493155.1022967271.1731968673-1102363158.1731968673</p><p>OCDE. (2021). Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,. Obtenido de Estudios de la OCDE sobre Gobernanza Pública: Facilitando una cultura de integridad, Estudios de la OCDE sobre Gobernanza Pública, OECD: https://www.oecd-ilibrary.org/governance/estudio-de-la-ocde-sobre-integridad-en-el-estado-de-mexico_a1cc9d47-es</p><p>OEA. (1996). Organización de los Estados Americanos. Obtenido de Convención Interamericana contra la Corrupción: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_b-58_contra_corrupcion.pdf</p><p>OGP. (2024). Open Government Partnership. Obtenido de https://micrositios-inai-org-mx.translate.goog/gobiernoabierto/en/?page_id=803&amp;_x_tr_sl=en&amp;_x_tr_tl=es&amp;_x_tr_hl=es-419&amp;_x_tr_pto=sc</p><p>Ramírez, A. M. (1996). Ética en la Función Pública, una aproximación al tema. PRODEL, Programa para el desarrollo Lgislativo.</p><p>UNODC. (2004). Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Obtenido de https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf</p><p>UNODC. (2019). Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Obtenido de https://www.unodc.org/documents/e4j/IntegrityEthics/MODULE_11_-<em>Business_Integrity_and_Ethics</em>-_Spanish_v.pdf</p><p>UNODC. (2019). Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Obtenido de https://www.unodc.org/documents/e4j/IntegrityEthics/MODULE_1_-<em>Introduction_and_Conceptual_Framework</em>-_Spanish.pdf</p><p>UNODC. (2024). Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Obtenido de https://www.unodc.org/unodc/es/listen-first/super-skills/integrity.html</p><p></p>]]></content:encoded>
					
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		<title>«Brumby» Y Sus Neurodatos.</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Jul 2024 04:46:29 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Promover una cultura de cuidado y protección de datos personales, debe entenderse como una responsabilidad compartida, tanto pública como social, que concierne a quienes entregan o permiten el uso de sus datos personales, como para quienes los recolectan y realizan tratamiento de los mismos, con mayor razón si se trata de niñas, niños o adolescentes que padecen algún tipo de discapacidad.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p></p><p>Promover una cultura de cuidado y protección de datos personales, debe entenderse como una responsabilidad compartida, tanto pública como social, que concierne a quienes entregan o permiten el uso de sus datos personales, como para quienes los recolectan y realizan tratamiento de los mismos, con mayor razón si se trata de niñas, niños o adolescentes que padecen algún tipo de discapacidad.</p><p></p><p>EI trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH) «forma parte de los trastornos del neurodesarrollo»y «dentro de la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su décima edición (CIE- 10) (OMS, 1992) es denominado como trastorno hiperquinético. (De la Peña, 2016)De acuerdo con la CIE-11, dicho trastorno «se caracteriza por un patrón persistente (al menos 6 meses) de falta de atención y/o hiperactividad- impulsividad que tiene un impacto negativo directo en el funcionamiento académico, ocupacional o social». (OMS, 2024)este trastorno Normativamente, puede considerarse una discapacidad mental, siguiendo la definición de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que la entiende como:La alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. (Diputados, 2011)»La tabla de prevalencia mundial de los trastornos mentales en 2019&#8243; contenida en el World mental health report: Transforming mental health for all «indica que 8.8% de la población mundial padece desorden hiperactivo y déficit de atención». (OMS, 2022, pág. 40)</p><p></p><p>El Resumen Regional del Estado Mundial de la Infancia 2021, «estima que, hasta 2019, 16.8% de las niñas de 10 a 19 años de América Latina y el Caribe, padecían trastorno por déficit de atención e hiperactividad». (UNICEF, 2021)A nivel nacional, no es posible identificar fuentes estadísticas confiables y cotejables recientes, salvo algunos datos generales de los años 2018 o 2019, que señalan que «en el caso de México (sin tener una cifra precisa), se estima que afecta a un millón y mediode niños y niñas menores de 14 años». (UNAM, 2019)Los datos precisados en párrafos anteriores, sirven para visibilizar un caso real que vive día a día una familia de la capital del Estado de Veracruz,de la que forma parte «Brumby» una niña que cursa nivel primaria, quien se autoidentifica con el significado de esa palabra y precisamente se utiliza como seudónimo para resguardar su identidad y poder contar su historia.</p><p></p><p>«Brumby» es una niña que padece trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH) y a decir de sus padres dentro de las dificultades que han enfrentado, a partir de que ingresó al sistema educativo, «es la insensibilidad por parte de autoridades educativas y maestros de las diferentes escuelas donde ha ido migrando, por falta de conocimientos especializados en el cuidado y protección de los datos personales sensibles que se refieren a su trastorno».Refiere su mamá que, «en cada escuela, centro de atención u hospital, público o privado, ya sea para inscribirla o registrarla (una y otra vez) deben demostrar su condición de discapacidad, sin la certeza de que dicha información relativa a datos personales sensibles, sea tratada y resguardada debidamente».Señalan sus padres que «una vez entregada la información a directivos y docentes, se producen actos de indiferencia e intolerancia en las clases, y en cuanto dicha condición es sabida por los compañeros de escuela &#8211; obviamente &#8211; informada por el personal educativo, detona situaciones de Bullying».</p><p></p><p>Es decir, «Brumby» además de padecer una discapacidad en su persona, al realizar diversos trámites personales o escolares, por medio de sus padres, no solo se expone al incorrecto tratamiento de sus datos personales, sino que, bajo ciertos supuestos, su persona es sometida a factores de discriminación. Lo anterior significa que, las autoridades escolares deberían conocer los procesos de resguardo de aquella información sensible que viene aparejada a la identificación de alumnas y alumnos. Incluso, conocer los procesos de transferencia y portabilidad, por ejemplo, si «Brumby» no puede acceder de manera ágil al otorgamiento de servicios escolares, ve limitado el goce pleno de sus derechos humanos, pues su condición de niña con discapacidad la ubica dentro de un grupo vulnerable, con riesgo de que, momento a momento se vea vulnerada su dignidad como persona.</p><p><br>Ahora bien, la pertenencia de «Brumby» a un grupo vulnerable, sumada a la discapacidad que mantendrá toda su vida, también es padecida por otras niñas y niños en México. Según datos estadísticos; de esto se sigue que, en el ámbito público o gubernamental, quienes recolectan información que se refiere a datos personales de infancias deben reforzar los niveles de seguridad para la protección de dichos datos. Por lo tanto, también obliga que autoridades, docentes o personal de apoyo de las escuelas, incluso las privadas, conozcan las formas correctas para la recolección de datos personales, los procesos idóneos de resguardo y las medidas de seguridad que deben mantener para evitar la vulneración de datos personales de niñas, niños y adolescentes. Ciertamente, hoy en día es más común que las personas puedan identificar aquella información que se refiere a sus datos personales, no obstante, es indispensable identificar que el sector público y el privado, son los dos grandes recolectores y repositorios de tratamiento, con mayor razón, al desbordarse la migración de datos personales al entorno digital.</p><p><br>Es precisamente, en el entorno digital donde la normatividad que aplica al sector público o el privado, necesita actualizarse y ponerse a la vanguardia con reglas claras para el cuidado y protección de los datos personales de infancias, considerando las situaciones de vulnerabilidad o discapacidad que se puedan presentar, en su caso, las formas como se realizarán ajustes razonables para garantizar condiciones de accesibilidad. Es así que, los datos personales de «Brumby» tienen una característica muy particular, derivado de su trastorno, pues algunos de ellos, se refieren a sus «patrones cerebrales» concepto al que ha aludido la Comisionada del INAI, Norma Julieta (Del Río Venegas, 2024). En efecto, «la información del cerebro es única y personal, cada cerebro humano es único y permite la identificación personal a través de su anatomía (de manera semejante a una huella dactilar)» con el «conocido Internet de los Cuerpos (loB, Internet of Bodies). Los datos cerebrales o neurodatos podrían identificar a los individuos, inferir estados emocionales, pensamientos o sentimientos, y revelar otras categorías especiales de datos», de ahí, la necesidad de identificar nuevas brechas de cuidado y protección de la información que se refiere a la vida privada y los datos personales de esa naturaleza. (AEPD, 2022).</p><p><br>Finalmente, es importante reflexionar que así como «Brumby» &#8211; solo en México existe más de un millón de niñas, niños y adolescentes con trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH), cuestión que, como ha quedado reseñada, en cuanto se hace pública en su entorno de vida, agrava el trato que se da hacía su persona y las ubica en condiciones de vulnerabilidad y discriminación. Esto, no permite que puedan acceder con libertad al desarrollo de su personalidad en las mismas condiciones de igualdad que el resto de las personas, por lo tanto, la «información cerebral» «patrones cerebrales» o «datos cerebrales o neurodatos» requieren mayor sensibilidad en la recolección y tratamiento; es necesario reforzar las medidas de seguridad en la transferencia de ese tipo de información y hacer uso frecuente de la portabilidad de datos personales, si con ello se genera un mayor beneficio a niñas, niños y adolescentes.</p><p></p>]]></content:encoded>
					
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		<title>La Irreversible Necesidad De Incluir El “Derecho A Una Buena Administración” En La Constitución Mexicana</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Jul 2024 03:55:51 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Una de las características de la democracia, es la representatividad del pueblo, otorgada por voluntad individual de los ciudadanos a las instituciones públicas, para el resguardo y protección de sus intereses colectivos. Señala Sartori que hay “dos tipos de democracia: 1) la democracia directa, es decir, la democracia como participación; 2) la democracia indirecta, o sea la democracia representativa”. ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p></p><p>Una de las características de la democracia, es la representatividad del pueblo, otorgada por voluntad individual de los ciudadanos a las instituciones públicas, para el resguardo y protección de sus intereses colectivos. Señala Sartori que hay “dos tipos de democracia: 1) la democracia directa, es decir, la democracia como participación; 2) la democracia indirecta, o sea la democracia representativa”. (Sartori, 2007) De tal suerte que los Estados con mayor desarrollo histórico, político, económico y social, se han erigido como rectores de la construcción de las formas de respeto y protección para los ciudadanos y las formas de gobierno para estos.</p><p></p><p>Teóricamente, en la obra Principios de Administración pública, Gómez cita que Bonnin “propone que es necesario considerar a la Administración como la ciencia que estudia y analiza las relaciones entre la sociedad y los administradores, pero añadió que esta ciencia tiene como propósito último la consecución de una acción eficaz” (Gómez, 2016, pág. 8) Comprender el valor fundamental de las personas frente al Estado y sus gobernantes, posibilitó el origen de documentos donde se establecieron bases sólidas para el respeto de los derechos de las personas. Téngase presente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y, en Latinoamérica, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El progreso de los derechos humanos es una obligación inalienable de los Estados y de nadie más; de otra forma, se incitaría un estancamiento que nos devolvería como humanidad a un estado de oscurantismo, aunque, de alguna forma, somos legos de las tecnologías de la información con el estrepitoso auge de la revolución digital, que ha convertido a las personas en migrantes o nómadas digitales.</p><p></p><p>Ciertamente, con la explosión de la era digital y, más aún, con la crisis global sin precedentes provocada por el virus del Covid-19, evidentemente el Estado y sus instituciones se vieron obligados a realizar innovaciones y migrar casi toda la prestación de sus trámites, bienes y servicios a las formas digitales que más beneficien a la ciudadanía. En tal tesitura, cobraron relevancia conceptos como E-Justicia (Justicia digital), E-Administración (Administración electrónica) y el Teletrabajo o Home office. Ahora bien, si en México el año 2011 representó una evolución a los derechos humanos de las personas, un importante lugar lo ocupan las reformas constitucionales de los años 2014 en adelante, que dieron origen a los Sistemas Nacionales de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Anticorrupción y Fiscalización, así como el de Archivos. Con dichas reformas se acentúa la obligatoriedad del Estado para permitir el acceso a la información gubernamental, transparentar su actuación, proteger la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, crear sistemas actualizados de archivos, rendir cuentas y, en el último reducto, implementar todo lo relativo al gobierno abierto.</p><p></p><p>Además, también a la creación de toda una maquinaria administrativa y jurisdiccional en materia de responsabilidades administrativas y aplicación de sanciones a personas servidoras públicas, ex servidoras públicas y particulares, por faltas no graves y graves cometidas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Incluso, en últimas fechas la academia y los especialistas refieren que transparencia y rendición de cuentas deben ser tratados como derechos humanos, desde luego, vinculados directamente con los mecanismos de participación ciudadana, donde la centralidad es la persona como actor social y agente de cambio. Por lo tanto, siguiendo el parámetro señalado en el artículo 1° constitucional de respeto a la dignidad humana y el principio de progresividad de los Derechos Humanos, el Estado debe crear, como obligaciones positivas, los medios idóneos para maximizar el umbral de protección de los derechos y sus garantías. Por tal motivo, se considera imprescindible reformar la Constitución federal para incluir el “Derecho humano a una buena administración”, en aras de continuar con el progreso de los derechos humanos y la democracia, hacia el “Estado social y democrático de Derecho” como lo nombra Rodríguez Arana (Rodríguez, s.f., pág. 4), desde luego, con la implementación de legislación secundaria que dote de facultades y competencias, tanto a autoridades administrativas, como jurisdiccionales. El derecho citado encuentra sus antecedentes en diversos instrumentos como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Euro- pea, 2000) y la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública (Cumbre, 2013). En la Carta Europea se advierte que los componentes de dicho derecho son los derechos de petición, audiencia, seguridad jurídica y reparación del daño, conforme a los principios de imparcialidad, igualdad, razonabilidad y legalidad.</p><p></p><p>Por su parte, la Carta Iberoamericana cita: “los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana”. Además, considera como componentes de dicho derecho, un total de veintiún derechos, donde las administraciones públicas son las obligadas a dar cumplimiento a todos. No se puede negar la existencia de intentos por llevar iniciativas al Congreso de la Unión, por ejemplo, la publicada en la Gaceta Parlamentaria el 08 de marzo de 2022, que propone adicionar un párrafo al artículo 4° que diga: “toda persona tiene derecho a la buena administración pública a través de un gobierno abierto, honesto, trans- parente, profesional, eficaz, eficiente, austero, incluyente y resiliente.</p><p></p><p>El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases y mecanismos para su cumplimiento”. (Cámara, 2022) Sin lugar a dudas, la Ciudad de México es quien se coloca a la vanguardia al incluir dicho derecho en los artículos 3.3 de los principios rectores, 7 apartado A y 60.1 de la Constitución de la Ciudad de México (Constitu- yente, 2017); 1° Apartado E, 36 y 108.23 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías, de la Ciudad de México (CCDMX, 2019). Desde el año 2019, el Estado de Oaxaca reconoce en su Constitución “el derecho humano a la buena administra- ción pública” (Constituyente, 1922); por su parte, en reforma constitucional de febrero del año 2023, también Yucatán reconoce dicho derecho y agrega: “implica que la actuación de las autoridades se realice con dignidad y respeto…”. (Constituyente, 1918).</p><p></p><p>En suma, los derechos de petición, acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, gobierno abierto, rendición de cuentas, participación ciudadana, entre otros, son componentes del “Derecho a una buena administración”, pero es necesaria su constitucionalización para ampliar el umbral de exigibilidad y justiciabilidad en beneficio de la ciudadanía. De esta forma se refuerzan los mecanismos creados para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, en sus dos vertientes: por una parte, que el ciudadano puede formular todo tipo de peticiones y reclamaciones y, por otra, – quizá la más importante – el combate a la corrupción en todos los niveles de gobierno y en todas las formas y manifestaciones en que se presenta.</p>]]></content:encoded>
					
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		<title>Límites Constitucionales En El Derecho De Acceso A La Información Pública</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Jul 2024 02:52:50 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Es innegable que el acceso a la información generada, custodiada o resguardada por las instituciones públicas abona a la vida democrática de todo Estado y empodera el derecho de las personas a saber, por una parte para que las instituciones públicas rindan cuentas y, por otra, para que la sociedad participe de manera activa. A su vez, permite diseñar mejores estrategias para combatir y disminuir la corrupción, que tanto afecta a las sociedades. ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p></p><p>Es innegable que el acceso a la información generada, custodiada o resguardada por las instituciones públicas abona a la vida democrática de todo Estado y empodera el derecho de las personas a saber, por una parte para que las instituciones públicas rindan cuentas y, por otra, para que la sociedad participe de manera activa. A su vez, permite diseñar mejores estrategias para combatir y disminuir la corrupción, que tanto afecta a las sociedades. No obstante, el Derecho de Acceso a la Información se establece como un límite a la actividad discrecional, arbitraria, incluso autoritaria por parte del Estado. Tiene una doble dimensión como garantía individual y social.</p><p></p><p>En lo individual, maximiza el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión; y en lo colectivo o social “tiende a revelar el empleo funcional de la información”, según fue establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el año 20081. El progreso del Derecho de Acceso a la Información encuentra como uno de sus antecedentes en el nivel internacional, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”2, donde destaca el análisis visionario del artículo 13 de la Convención y de los principios de publicidad y máxima publicidad, llamado por ese entonces como de Máxima Divulgación. Lo expuesto en los razonamientos de fondo de la sentencia comentada, se observa recogido como principios constitucionales en la reforma al artículo 6° constitucional, publicada el 7 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.</p><p></p><p>Los aspectos relevantes de esa reforma consisten en que otorga la posibilidad de que las personas, “sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización”, tengan “acceso gratuito a la información pública”. Para ello, actualmente y sin excepción, “todas las entidades públicas, cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal”, debe establecer “mecanismos de acceso a la información”4. Si bien es cierto que constitucionalmente este derecho consiste en la posibilidad de “buscar, recibir y difundir información”5, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, da la apariencia de proteger de mejor forma este derecho y expandirlo, abarcando una mayor protección, al señalar que “el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información”6.</p><p></p><p>Ahora bien, el Derecho de Acceso a la Información tiene como parámetro para su otorgamiento, dos principios, que son Publicidad, el que a su vez debe ser re- basado por el de Máxima Publicidad, en busca precisamente, de otorgar la mayor protección a las personas. Sin embargo, como todo derecho, encuentra un límite cuando se enfrenta a otros derechos fundamentales o sus garantías. En el caso particular, hay límites constitucionales a ese otorgamiento cuando se refiere a la vida privada, datos personales, razones de interés público y seguridad nacional. De lo anterior se advierte que la propia Constitución prevé las reglas por las cuales no se permite el acceso a la información y para los cuatro grandes límites señala que deben realizarse con- forme a los términos que fijen las leyes. Veamos en los siguientes párrafos cómo se definen en las leyes los conceptos aquí abordados.</p><p></p><p>Por información pública se entiende toda aquella que está “en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal”. Nótese que la condición sine qua non gira en función de los recursos públicos, recibidos o aplicados, y en segundo término, sobre los actos potestativos o facultativos ejecutados por los sujetos obligados aquí señalados. A su vez, constitucionalmente “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos”8. En ese sentido, el concepto de dato personal se define como “cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información”9. (Aquí encontramos datos como el nombre, RFC, CURP, edad, biométricos como huellas dactilares y patrones faciales, entre otros). En otra categoría se agrupan datos personales sensibles. Estos son “aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste.</p><p></p><p>De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos persona- les que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual”10. Permitir el acceso a información de este tipo puede traer como con- secuencia la vulneración a los derechos de igualdad, intimidad y privacidad, sólo por nombrar algunos. Aquí es donde cobra importancia conocer la naturaleza y forma como se produce la información por las entidades públicas, personas físicas y morales o sindicatos, pues aunque todos los da- tos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos contenidos en todo tipo de documentos parecen ser iguales, no lo son y esto atiende a dos aspectos: generación y captación de información por parte de las figuras de derecho público que la Constitución cataloga como sujetos obligados (Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ayuntamientos, etcétera). De acuerdo con la Ley General de Transparencia, reglamentaria del artículo 6° constitucional, “toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona”11. Como se ha dicho, el acceso a la información pública depende de su generación y obtención, por lo tanto, se genera información en el seno de todos aquellos sujetos obligados, por las facultades, atribuciones, competencias, funciones y en general por todas las actividades que desarrollan los servidores públicos, derivadas o autorizadas por el marco jurídico que les resulta aplicable. La información antes mencionada nace pública y con ese valor se mantendrá durante toda su vigencia y existencia.</p><p></p><p>Ésta puede, excepcionalmente, reservarse por causas de interés público y seguridad nacional y está sujeta al estricto régimen de temporalidad establecido en las leyes secundarias, con la excepción de que no puede clasificarse información pública, cuando ésta se relacione con violaciones graves a derechos humanos, delitos de lesa humanidad o se trate de información relacionada con actos de corrupción. No obstante, los sujetos obliga- dos también obtienen otro tipo de información que, si bien, deriva de la aplicación de una o varias normas, es entregada por los particulares, casi siempre para el otorgamiento de trámites, bienes o servicios. Por lo tanto, esta información nace y su calidad siempre será privada. Está constitucionalmente protegida por tratarse de la vida privada o datos personales. ¿Cuáles son las diferencias sustanciales de una y otra información? Mientras que la información de naturaleza pública puede clasificarse en la modalidad de reservada y está sujeta a temporalidad, la información de naturaleza privada debe clasificarse en la modalidad de confidencial. No está sujeta a ningún plazo, el acceso y la entrega sólo procede mediante el consentimiento de su titular, es decir, de la persona que la entregó.</p><p></p><p>Con la excepción de que sí es posible el acceso a este tipo de in- formación, si se encuentra en registros o fuentes de acceso público, por ley tenga el carácter de pública, exista una orden judicial y las demás que señala la Ley General12 ya citada. Es preciso señalar que en el presente escrito se mencionan dos tipos de excepciones aplicables a la información pública y a la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, tema que no se aborda, no por desidia o desconocimiento, sino más bien porque requiere (y será) parte de otro trabajo y análisis exclusivo. Cuando la Constitución se refiere a que la reserva de la información pública, la protección de la vida privada y los datos personales debe realizarse en los términos que fijen las leyes, remite directamente a las reglas de sus leyes secundarias13. Ejemplo de esto es lo señalado en el artículo 113 de la Ley General de Transparencia, que contiene un listado de causas por las que es procedente reservar información pública; y en su artículo 116 define que debe entenderse por información confidencial y tiene aplicación directa con la Ley de la mate- ria, es decir, la General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Ahora bien, la limitación en el acceso a la información implica demostrar que la divulgación de la información efectivamente representa un riesgo real demostrable e identificable, debe adecuarse al principio de proporcionalidad 14 y representar el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio (aplicación directa del principio de Máxima Publicidad) y el análisis debe realizarse caso por caso.</p><p></p><p>Esto implica tomar en consideración los principios consagrados en el artículo primero constitucional y de acuerdo con los parámetros de control de regularidad constitucional 15. Las conclusiones son las siguientes: Los límites constitucionales en el Derecho de Acceso a la Información Pública serán procedentes siempre y cuando se respeten principios como el de Proporcionalidad, para que la restricción sea en la menor medida posible y constitucionalmente válida; deben ponderarse los derechos huma- nos en colisión caso por caso, es decir, los sujetos obligados deben observar y respetar las garantías que la propia Constitución otorga a los ciudadanos, de ahí que las Leyes de esas materias prevén que no se pueden invocar las reservas, si no se acredita su procedencia (cargas de la prueba y argumentativa) fundando y motivando las razones aplicables a cada caso concreto. De ahí entonces las limitaciones aquí analizadas, que siempre van a dar lugar a la clasificación de información en modalidad de reservada o confidencial. Es importante enfatizar que las limitaciones no pueden ser aplicadas por cualquier servidor público y muchos menos por los titulares de las entidades públicas. La discrecionalidad en este campo tiende a desaparecer, pues la procedencia de las aludidas limitaciones únicamente puede ser validada (confirmación, modificación y revocación) por un órgano colegia- do constituido previamente y cuya existencia es obligatoria, denominado Comité de Transparencia, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos, sus sesiones son públicas y más aún, a esas sesiones pueden asistir personas que los integrantes del Comité consideren necesarios, en calidad de invitados y con derecho a voto.</p><p></p><p>El ciudadano goza actualmente de una amplia gama de garantías para exigir que se respeten y protejan los derechos humanos aquí analizados. Para ello, cada entidad federativa cuenta con un órgano garante de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales (en Veracruz IVAI, por sus siglas), pero, si a pesar de ello, el ciudadano no está satisfecho con la resolución dictada y considera que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales, puede recurrir esa resolución ante el órgano garante en el nivel nacional (INAI, por sus siglas) o tiene la opción de recurrir a los Tribunales Constitucionales del Poder Judicial de la Federación.</p><hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/><p></p>]]></content:encoded>
					
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		<title>El Derecho Humano De Acceso A La Información</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Jul 2024 02:30:38 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Las reformas en materia de derechos humanos representan un avance progresivo para el sistema jurídico mexicano, que ciertamente benefician a las personas otorgándoles mayor protección en sus esferas de derechos, aunque algunas de estas modificaciones son casi desconocidas para los miembros de la sociedad mexicana. ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p></p><p>Las reformas en materia de derechos humanos representan un avance progresivo para el sistema jurídico mexicano, que ciertamente benefician a las personas otorgándoles mayor protección en sus esferas de derechos, aunque algunas de estas modificaciones son casi desconocidas para los miembros de la sociedad mexicana. Las reformas constitucionales en las materias política, fiscal, laboral, penal, entre otras, han tenido gran impacto en la sociedad, aunque existe mayor interés de algunos sectores que de otros. El actual contexto social, exige una participación ciudadana activa que ponga atención en las actividades de las instituciones y en la actuación de los servidores públicos.</p><p></p><p>Sin embargo, hay una reforma de la que poco se habla: es la reforma al artículo 6° constitucional en lo que respecta al derecho humano de acceso a la información, orientado al conocimiento que se puede tener de la información generada por las instituciones públicas. Pareciera que a esta reforma no se le ha dado una significativa difusión, pero representa una herramienta fundamental para que los ciudadanos puedan conocer qué hacen los gobernantes y en qué se gastan los recursos públicos, lo cual posibilita una vigilancia permanente al funcionamiento de las instituciones y al actuar de los servidores públicos que las representan. De ahí que el objetivo de este breve estudio es analizar el derecho humano de acceso a la información, derecho que no es creación del Estado mexicano, pues llega a través de una histórica transición del derecho a la libertad de pensamiento ola libertad de expresión, mismos que se encuentran plasmados en los primeros documentos con los que se buscó brindar protección a los derechos de las personas.</p><p></p><p>De ahí que se encuentre previsto en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Carta Democrática Interamericana, además de la Convención Americana de los Derechos Humanos, documento este último suscrito y con efectos vinculantes para el Estado mexicano, por pertenecer al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido, vale la pena destacar que los diferentes instrumentos jurídicos internacionales son coincidentes en decir que el derecho a la información otorga a las personas la posibilidad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.</p><p></p><p>Es importante resaltar que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene actual- mente un contenido bastante extenso y en él se puede encontrar un conjunto de valores, derechos fundamentales y garantías que posibilitan el ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho a la información y el acceso a la información pública. A este acceso a la información pública es al que se hará referencia en el presente texto, por la trascendencia y el impacto que debe tener en la sociedad. Cabe señalar que el artículo 6° de la norma suprema también considera el derecho a la protección de los datos personales, la privacidad y la intimidad, sólo por referirse al apartado A, temas para los cuales se necesita realizar un análisis individual.</p><p></p><p>Ahora bien, desde la reforma constitucional de 1978 se estableció en México que el derecho a la información sería garantizado por el Estado, sólo que no se dejó estipulado cuáles serían las normas secundarias que reglamentarían ese derecho, ni tampoco se señaló qué políticas públicas se desarrollarían para dar cumplimiento al mandato constitucional. No fue hasta el año dos mil cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció el derecho de acceso a la información como una garantía individual.</p><p></p><p>En los años siguientes, el ya citado artículo 6° constitucional fue teniendo diversas reformas, lo que posibilitó que en el año 2002 se promulgara la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública, se creara el Instituto Federal de acceso a la información y, en consecuencia, comenzara la promulgación de leyes locales en las entidades federativas y la creación de órganos locales en materia de transparencia.</p><p></p><p>No fue sino hasta el año 2014, cuando en una nueva reforma constitucional, el artículo 6° tuvo nuevos cambios,con los cuales se otorgó autonomía al órgano federal, convirtiéndolo en institución garante a nivel nacional, lo cual incluye tener atribuciones y facultades al interior de las entidades federativas,y se ordenó la creación de un paquete de leyes generales que contemplan las materias de transparencia, datos personales y archivos. De igual forma, se puso en marcha la implementación de un Sistema Nacional de Transparencia. </p><p></p><p>Pero ¿cuál es el contenido sustantivo del derecho humano de acceso a la información? Lo primero a considerar es que el ya citado precepto constitucional establece que toda la información que tenga en su posesión cualquier autoridad de los tres poderes, nieles y órdenes de gobierno es pública, si reciben, ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad. Tomando en cuenta que la base es la publicidad, el texto normativo fundamental menciona que en la interpretación de este derecho debe prevalecer el principio de máxima publicidad, principio que fue acuñado en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual fue de- nominado como principio de máxima divulgación, y ha sido interpretado como la aplicación directa del principio pro persona señalado en el artículo 1° constitucional.</p><p></p><p>Para tal efecto, es necesario darle difusión a este derecho como parte cultural de la sociedad, para que la opacidad en los actos públicos deje de ser una práctica constante en las instituciones, para que los actos públicos se sometan al escrutinio de la sociedad, exigiendo ésta que haya transparencia y rendición de cuentas en el actuar de los servidores públicos que conducen los organismos oficiales. Porque además debe tomarse en consideración que el actuar de los servidores públicos debe estar documentado, si es en función de sus facultades, atribuciones o competencias, lo cual significa que debe hacerse del conocimiento del ciudadano por todos los medios de comunicación que se tengan disponibles. Para efectos técnicos, la Constitución incluye en sentido genérico a todas las instituciones que cumplan con las tres condiciones de recibir recursos públicos, ejercer recursos públicos o realizar actos de autoridad, como suje- tos obligados. La sociedad civil debe saber y conocer que actualmente puede solicitarle a cualquier entidad pública, llámese Ayuntamiento, Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial o sindicato, incluso a todas otras personas morales, cualquier tipo de información generada como consecuencia de sus actos públicos, y que la Constitución le otorga la posibilidad de solicitarla, incluso sin tener que DERECHOS FUNDAMENTALES acreditar algún tipo de interés legítimo, pues basta con el interés simple. Eso significa que ante el temor de sufrir una represalia, el ciudadano puede solicitar dicha información con un seudónimo o con un nombre diferente a aquel que utiliza en sus actos de la vida diaria.</p><p></p><p>Además, la Constitución prevé de manera clara y enfática que en la información pública que se solicite no es necesario justificar o explicar para qué se va a utilizar dicha información, por ende, sólo basta que esté justificada la causa de pedir para que las instituciones estén obligadas a entregar dicha información dentro de los plazos que están señalados en la normatividad de transparencia, ya sea en la general o en las locales de las entidades federativas, para el procedimiento de acceso a la información. Además, al peticionario se le debe garantizar el acceso gratuito a la información pública que solicita. Quizá actualmente le resulta difícil al ciudadano común, presentar una solicitud de información, incluso, es muy posible que desconozca los medios para hacerlo.</p><p></p><p>Por ello es importante mencionar que todas las entidades públicas deben contar con una Unidad de Transparencia encargada de recibir y tramitar las solicitudes de información que se presenten de manera física, mediante escrito libre, en algún formato prediseñado, por correo electrónico, por el sistema electrónico denominado INFOMEX o por el sistema de solicitud de información de la Plataforma Nacional de Transparencia. También es necesario puntualizar que la existencia de procedimientos expeditos de acceso a la información no es una concesión para las entidades públicas, sino que es producto de un manda- to constitucional, en donde además se prevé que deben existir procedimientos de revisión ágiles que se substanciarán ante organismos autónomos especializados, garantes del derecho de acceso a la información. El tema ofrece diferentes y múltiples líneas de estudio, pues podría analizarse también el derecho a la vida privada, protección de datos personales, transparencia activa y proactiva, gobierno abierto, gestión documental, todo ello contenido en el artículo 6° constitucional, por supuesto, un capítulo completo sería necesario para analizar las obligaciones de transparencia y la información que deben hacer pública de oficio los órganos de estado.</p><p></p>]]></content:encoded>
					
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		<title>Combate A La Corrupción En México</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Jul 2024 01:19:30 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En el mes de diciembre del año 2003, el Estado Mexicano adoptó la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción (ONU, 2003), la cual, inició su vigencia el 14 de diciembre de 2005, estando próximos los 20 años de adhesión, es necesario generar breves reflexiones acerca de cómo ha evolucionado el combate a la corrupción en México.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El combate a la corrupción requiere ser consagrado y exaltado en la Constitución.<br><br>En el mes de diciembre del año 2003, el Estado Mexicano adoptó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ONU, 2003), la cual, inició su vigencia el 14 de diciembre de 2005, estando próximos los 20 años de adhesión, es necesario generar breves reflexiones acerca de cómo ha evolucionado el combate a la corrupción en México. En este País, el combate a la corrupción parte de diversas vertientes internacionales, además de la Convención de las Naciones Unidas, también se identifica en la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC) (OEA, 1996) y en la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos en Transacciones Comerciales Internacionales (OCDE, 1997).</p><p><br>La correcta aplicación de los recursos públicos (artículo 134), el atributo de los servidores públicos (artículo 108), las causas por las que pueden ser sancionados (artículo 109) y la forma como se estructura el Sistema para combatir la Corrupción (artículo 113), se acentúan con mayor fortaleza a partir de tesis 1.90.P.255 P (10a.), de rubro «Derecho Humano a Vivir en un Ambiente Libre de Corrupción» (SCJN, 2019). En el último Amparo citado, se analiza la operatividad y vinculación del Sistema Nacional Anticorrupción como régimen de actuación, comportamiento estatal y de responsabilidades administrativas, a la luz de los artículos 6°, 108, 109 y 134 de la Norma Suprema Mexicana, pues no hay que perder de vista que, el derecho de acceso a la información y la transparencia, son presupuestos indispensables para la correcta rendición de cuentas, y precisamente, para el combate a la corrupción.</p><p><br>Al reconocimiento judicial del «Derecho Humano a Vivir en un Ambiente Libre de Corrupción» se ha sumado lo legislado por diversas Entidades Federativas, donde se pueden identificar Reformas a sus Constituciones, como Tabasco que, lo incluye el 13 de septiembre de 2013, en la fracción XL, artículo 2o de su texto (Congreso, 2013); Baja California que mediante reforma al artículo 7°, de 11 de diciembre de 2019 reconoce que «toda persona tiene el derecho humano a vivir a los órganos de fiscalización, los libre de corrupción» (Congreso, 2019) y que investigan delitos por hechos de Nuevo León, el 01 de octubre de 2022, corrupción, los de control interno de reconoce en el artículo 19, el derecho los poderes ejecutivos, los garantes de de las personas «a vivir en un ambiente la transparencia, Poderes Judiciales y libre de corrupción» (Congreso, 2022). &#8211; todos &#8211; presididos por la ciudadanía, cuya fuente normativa emana del artículo 113 Constitucional.</p><p><br>La reforma constitucional en materia de anticorrupción del año 2015. Ahora, siguiendo las ideas plasmadas en el artículo 109 Constitucional, por incurrir en responsabilidad frente al Estado, actualmente se establece un sistema tripartito de sanciones, ya sea por vía política, administrativa o penal, lo cual remite a la distinción entre actos En el ámbito judicial, se encuentran (administrativos) y hechos (penales). antecedentes del tema, en los Juicios de El combate a la corrupción se plantea Amparo 1311/2016 y 589/2018 resueltos mediante la prevención, detección por el Juzgado Octavo de Distrito en y sanción de responsabilidades Materia Administrativa en la Ciudad de administrativas y hechos de corrupción, México; así como, en lo resuelto por el de tal suerte que, mediante instancias Noveno Tribunal Colegiado en Materia a nivel Nacional y Estatal, se integran Penal del Primer Circuito, en el Amparo sistemas de coordinación que agrupan en revisión 216/2019 y del que derivo la REFERENCIAS.</p><p><br>En efecto, el cauce del combate a la corrupción requiere ser consagrado y exaltado en el texto constitucional, para refrendar el principio de progresividad que rige los derechos humanos en beneficio de las personas, en ese sentido, para que sea exigible y justiciable a nivel nacional como derecho humano a un ambiente libre de corrupción.</p><p></p><h1 class="wp-block-heading">#PorUnAmbienteLibreDeCorrupción #LuchamosVsCorrupción #SinCorrupciónGanamosTodos</h1><hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/><p></p>]]></content:encoded>
					
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		<title>Derecho A Una Buena Administración Pública.</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Jul 2024 00:59:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[Revista COLVER]]></category>
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					<description><![CDATA[En materia de derechos humanos, operan principios cuya función es evitar su regresividad, impidiendo que se pueda perjudicar a las personas, pues la limitación o restricción de un derecho se irradia a otros, y esto agrava las consecuencias para el Estado, porque es quien debe velar por su protección y garantía. ]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p></p><p>En materia de derechos humanos, operan principios cuya función es evitar su regresividad, impidiendo que se pueda perjudicar a las personas, pues la limitación o restricción de un derecho se irradia a otros, y esto agrava las consecuencias para el Estado, porque es quien debe velar por su protección y garantía. Cada día, cobra mayor relevancia la inclusión de las personas en la toma de decisiones sobre las instituciones públicas, como participación ciudadana lo refiere la teoría; todo ello se ha visto favorecido por el auge de las tecnologías de la información y la vehemencia de todo tipo de redes sociales. Actualmente de manera casi instantánea-, se puede conocer la actuación de todo tipo de personas servidoras públicas, y opinar acerca de lo que hacen o dejan de hacer.<br><br>A finales del siglo pasado (año 2000), la Unión Europea incorpora el derecho a una buena administración en su Carta de los Derechos Fundamentales (UE, 2000), específicamente en su Artículo 41, acto que cambia completamente la forma operativa de las administraciones públicas; lo destacable son los principios y fines que persigue dicho derecho, así como las obligaciones que genera para los Estados en su calidad de administradores públicos, pues señala que todas las personas tienen derecho a que las instituciones –por supuesto de la Unión–, lleven sus asuntos bajo los principios de imparcialidad, igualdad y razonabilidad en cuanto al plazo de atención. Ese derecho incluye garantía de audiencia, es decir, que la persona sea oída previamente a que se imponga una medida individual, la cual le puede afectar en perjuicio propio, lo cual lleva implícito que dicha garantía sine qua non–, deba ser otorgada para no generar un daño irreversible o irreparable. A lo anterior, se suma la garantía del principio de accesibilidad en el expediente del que sea parte o tenga un interés legítimo, esto dentro del principio de confidencialidad, del secreto comercial o profesional. De tal suerte, impone la obligación a la administración para motivar todo tipo de decisiones, lo cual en el Derecho Mexicano se puede traducir como esa garantía de legalidad, donde todas las autoridades deben fundar y motivar sus actos y las razones de su proceder.<br><br>Otra cuestión que contiene el núcleo de dicho derecho, es que las personas tienen como prerrogativa exigir la reparación de los daños, causados por las instituciones o sus servidores públicos; en el Sistema Jurídico Mexicano, esto se identifica en las Legislaciones de Responsabilidad Patrimonial del Estado, tanto Federal, como en las Entidades Federativas. Cabe enfatizar que, en la Constitución Española de 1978 (Cortes Generales, 1978), se dan los primeros esbozos de lo que posteriormente sería la evolución del derecho en cita, pues su Artículo 103 menciona que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. En un caso sumamente relevante -el 7 de marzo de 2023-, la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo Español, resolvió el Recurso de Casación registrado con número de procedimiento: 3069/2021 (Sala, 2023); donde el tema analizado fue el silencio administrativo en que incurrió el Ayuntamiento de Valladolid. Dicho silencio, consistió en que dicho cabildo dejó transcurrir plazo temporal sin dar respuesta a un particular, siendo que le obligaba la ley, derivado de una la solicitud de devolución de ingresos indebidos.<br><br>Ese órgano jurisdiccional, consideró que en el caso concreto se violentó el principio de buena administración en perjuicio del particular reclamante, y que de otorgarse una nueva oportunidad al Ayuntamiento para pronunciarse, se incurriría en dilaciones indebidas del proceso, razón por la cual fue improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento y se le condenó al pago de costas, entre otras prestaciones. Es decir, el término “Buena Administración” puede ser entendido de manera dual, ya que para la administración pública representa un principio de actuación o limite a su poder y autoridad; mientras que para las personas significa una prerrogativa exigible, traducida como derecho fundamental. La evolución de los derechos humanos atiende a las necesidades de la colectividad, por ello se sostiene que el derecho de acceso a la información, transparencia, rendición de cuentas, gobierno abierto y -sobre todo- participación ciudadana, son componentes del derecho a una buena administración, cuestión que resulta evidente de la lectura al Artículo 41 de la Carta citada al inicio.<br><br>Postura que se robustece si se toma en consideración la adopción constitucional, que realizó la Ciudad de México respecto al citado derecho, en la lectura a los artículos 3.3 de los principios rectores, 7 apartado A y 60.1 de la Constitución de la Ciudad de México (Constituyente, 2017); 1° Apartado E, 36 y 108.23 de Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México (CCDMX, 2019). Precisamente, el Artículo 36 de la Ley Constitucional -al referirse a la buena administración- estipula que se constituye como un “derecho fundamental de las personas, principio de actuación para los poderes públicos, implica que las autoridades traten y resuelvan asuntos de manera imparcial y equitativa dentro de un plazo razonable, conforme al debido proceso administrativo, mediante mecanismos accesibles e incluyentes”.<br><br>En suma, el derecho a una buena administración pública potencializa los derechos humanos de las personas frente al Estado, sus instituciones, la administración pública y las personas servidoras públicas, obligando a que todos los mencionados trabajen por el interés general, incluso de manera resiliente, teniendo como centralidad la dignidad humana de las personas, quienes a su vez se convierten en agentes activos y participativos en la toma de decisiones públicas. Es evidente que -en determinado momento- dicho derecho deberá ser constitucionalizado en la norma suprema mexicana, lo cual probablemente implicará la adecuación de la normatividad secundaria, a través de alguna ley, marco que resulte aplicable para todo el país, regulando la parte sustantiva y adjetiva, es decir, sus vías de exigibilidad y los órganos competentes para la resolución de las controversias que surjan por limitaciones o violaciones a dicho derecho. </p><p></p><hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/><p>Bibliografía<br>CCDMX. (08 de febrero de 2019). Diputados del Honorable Congreso de la Ciudad de México. Obtenido de<br>https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/00f6c2af2814d4a11acee4b707fe30ded8b689db.pdf<br>Constituyente, A. (5 de febrero de 2017). H. Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Obtenido de<br>https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/estatutos/CONSTITUCION_POLITICA_DE_LA_CDMX_7.8.pdf<br>Cortes Generales. (31 de octubre de 1978).<br>Senado de España.<br>Obtenido de https://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constitucion/index.html recuperado el 27 de marzo del 2023<br>Sala, d.l. (7 de marzo de 2023).<br>Consejo General del Poder Judicial.<br>Obtenido de<br>https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/57ebc6cd9e7561c2a0a8778d75e36f0d/20230317<br>recuperado el 27 de marzo de 2023<br>UE. (18 de diciembre de 2000). Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Carta de los Derechos<br>Fundamentales de la Unión Europea. Obtenido de https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf<br>recuperado el 27 de marzo de 2023</p>]]></content:encoded>
					
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		<title>Comunicación Digital: Definición, Importancia Y Ventajas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 14 Jun 2024 01:38:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunicación digital]]></category>
		<category><![CDATA[Últimas publicaciones]]></category>
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					<description><![CDATA[La comunicación digital se refiere al envío y recepción de información a través de medios electrónicos. Aquí están los puntos clave: Concepto de Comunicación Digital: Implica transmitir mensajes en formatos reconocidos por dispositivos electrónicos. Combina varios canales y medios, principalmente a través de Internet. Incluye redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram), plataformas (YouTube, TikTok) y mensajería instantánea (WhatsApp, &#8230; <p class="link-more"><a href="https://ignaciofranco.com/comunicacon-digital/" class="more-link">Continue reading<span class="screen-reader-text"> "Comunicación Digital: Definición, Importancia Y Ventajas"</span></a></p>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>comunicación digital</strong> se refiere al envío y recepción de información a través de medios electrónicos. Aquí están los puntos clave:</p>
<ol>
<li><strong>Concepto de Comunicación Digital</strong>:
<ul>
<li>Implica transmitir mensajes en formatos reconocidos por dispositivos electrónicos.</li>
<li>Combina varios canales y medios, principalmente a través de Internet.</li>
<li>Incluye redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram), plataformas (YouTube, TikTok) y mensajería instantánea (WhatsApp, Telegram).</li>
<li>Puede ser masiva (noticias, conocimientos) o privada (intercambio entre dos personas).</li>
</ul>
</li>
<li><strong>Importancia en el Mundo Empresarial</strong>:
<ul>
<li>Las empresas dependen de la comunicación digital para compartir información interna y promover sus propuestas en el mercado.</li>
<li>El <strong>marketing digital</strong> es esencial: redes sociales, sitios web responsivos, chatbots, inteligencia artificial y comercio electrónico.</li>
</ul>
</li>
<li><strong>Beneficios</strong>:
<ul>
<li>Alcance global y rápido.</li>
<li>Interacción directa con audiencias.</li>
<li>Costos más bajos que la publicidad tradicional.</li>
</ul>
</li>
<li><strong>Desafíos</strong>:
<ul>
<li>Información excesiva y desinformación.</li>
<li>Privacidad y seguridad.</li>
</ul>
</li>
</ol>
]]></content:encoded>
					
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		<title>Literatura Online: Explorando Nuevas Fronteras</title>
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		<pubDate>Fri, 14 Jun 2024 01:38:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comunicación digital]]></category>
		<category><![CDATA[Literatura]]></category>
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					<description><![CDATA[La literatura online ha experimentado un auge significativo en las últimas décadas. A medida que la tecnología avanza, los escritores y lectores han encontrado nuevas formas de interactuar con las palabras y las historias. Aquí exploramos algunos aspectos clave de este emocionante campo: 1. Plataformas digitales Existen diversas plataformas que ofrecen acceso a miles de &#8230; <p class="link-more"><a href="https://ignaciofranco.com/literatura/" class="more-link">Continue reading<span class="screen-reader-text"> "Literatura Online: Explorando Nuevas Fronteras"</span></a></p>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La literatura online ha experimentado un auge significativo en las últimas décadas. A medida que la tecnología avanza, los escritores y lectores han encontrado nuevas formas de interactuar con las palabras y las historias. Aquí exploramos algunos aspectos clave de este emocionante campo:</p>
<h2>1. Plataformas digitales</h2>
<p>Existen diversas plataformas que ofrecen acceso a miles de obras literarias en línea. Algunas de las más destacadas son:</p>
<ul>
<li><strong>Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes</strong>: Esta biblioteca virtual reúne miles de obras digitalizadas en español e iberoamericano. Desde novelas hasta poesía y crítica literaria, aquí encontrarás una amplia variedad.</li>
<li><strong>LitFox</strong>: Una plataforma que ofrece literatura gratuita en categorías como novela romántica, ciencia ficción, aventura y más. ¡Explora y encuentra libros interesantes para leer.</li>
<li><strong>Booknet</strong>: Con más de 40,000 libros recomendados para leer gratis en línea, Booknet es una biblioteca virtual que facilita la lectura desde dispositivos móviles.</li>
</ul>
<h2>2. Comunidad y participación</h2>
<p>La literatura online no solo se trata de leer; también es una comunidad activa. Los lectores pueden comentar, opinar y compartir sus impresiones sobre los libros. Plataformas como <strong>Lecturalia</strong> fomentan la interacción entre los amantes de la literatura.</p>
<h2>3. Nuevas formas narrativas</h2>
<p>La literatura online ha dado lugar a experimentos narrativos únicos. Desde historias interactivas hasta microficciones en redes sociales, los escritores exploran formatos más allá del papel tradicional.</p>
<h2>4. Retos y oportunidades</h2>
<p>Aunque la literatura online ofrece oportunidades para la difusión y la creatividad, también presenta desafíos, como la piratería y la saturación de contenidos. Sin embargo, la posibilidad de llegar a audiencias globales y la flexibilidad creativa hacen que valga la pena explorar este terreno.</p>
]]></content:encoded>
					
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