Es innegable que el acceso a la información generada, custodiada o resguardada por las instituciones públicas abona a la vida democrática de todo Estado y empodera el derecho de las personas a saber, por una parte para que las instituciones públicas rindan cuentas y, por otra, para que la sociedad participe de manera activa. A su vez, permite diseñar mejores estrategias para combatir y disminuir la corrupción, que tanto afecta a las sociedades. No obstante, el Derecho de Acceso a la Información se establece como un límite a la actividad discrecional, arbitraria, incluso autoritaria por parte del Estado. Tiene una doble dimensión como garantía individual y social.
En lo individual, maximiza el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión; y en lo colectivo o social “tiende a revelar el empleo funcional de la información”, según fue establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el año 20081. El progreso del Derecho de Acceso a la Información encuentra como uno de sus antecedentes en el nivel internacional, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”2, donde destaca el análisis visionario del artículo 13 de la Convención y de los principios de publicidad y máxima publicidad, llamado por ese entonces como de Máxima Divulgación. Lo expuesto en los razonamientos de fondo de la sentencia comentada, se observa recogido como principios constitucionales en la reforma al artículo 6° constitucional, publicada el 7 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.
Los aspectos relevantes de esa reforma consisten en que otorga la posibilidad de que las personas, “sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización”, tengan “acceso gratuito a la información pública”. Para ello, actualmente y sin excepción, “todas las entidades públicas, cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal”, debe establecer “mecanismos de acceso a la información”4. Si bien es cierto que constitucionalmente este derecho consiste en la posibilidad de “buscar, recibir y difundir información”5, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, da la apariencia de proteger de mejor forma este derecho y expandirlo, abarcando una mayor protección, al señalar que “el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información”6.
Ahora bien, el Derecho de Acceso a la Información tiene como parámetro para su otorgamiento, dos principios, que son Publicidad, el que a su vez debe ser re- basado por el de Máxima Publicidad, en busca precisamente, de otorgar la mayor protección a las personas. Sin embargo, como todo derecho, encuentra un límite cuando se enfrenta a otros derechos fundamentales o sus garantías. En el caso particular, hay límites constitucionales a ese otorgamiento cuando se refiere a la vida privada, datos personales, razones de interés público y seguridad nacional. De lo anterior se advierte que la propia Constitución prevé las reglas por las cuales no se permite el acceso a la información y para los cuatro grandes límites señala que deben realizarse con- forme a los términos que fijen las leyes. Veamos en los siguientes párrafos cómo se definen en las leyes los conceptos aquí abordados.
Por información pública se entiende toda aquella que está “en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal”. Nótese que la condición sine qua non gira en función de los recursos públicos, recibidos o aplicados, y en segundo término, sobre los actos potestativos o facultativos ejecutados por los sujetos obligados aquí señalados. A su vez, constitucionalmente “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos”8. En ese sentido, el concepto de dato personal se define como “cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información”9. (Aquí encontramos datos como el nombre, RFC, CURP, edad, biométricos como huellas dactilares y patrones faciales, entre otros). En otra categoría se agrupan datos personales sensibles. Estos son “aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste.
De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos persona- les que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual”10. Permitir el acceso a información de este tipo puede traer como con- secuencia la vulneración a los derechos de igualdad, intimidad y privacidad, sólo por nombrar algunos. Aquí es donde cobra importancia conocer la naturaleza y forma como se produce la información por las entidades públicas, personas físicas y morales o sindicatos, pues aunque todos los da- tos alfabéticos, numéricos o alfanuméricos contenidos en todo tipo de documentos parecen ser iguales, no lo son y esto atiende a dos aspectos: generación y captación de información por parte de las figuras de derecho público que la Constitución cataloga como sujetos obligados (Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ayuntamientos, etcétera). De acuerdo con la Ley General de Transparencia, reglamentaria del artículo 6° constitucional, “toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona”11. Como se ha dicho, el acceso a la información pública depende de su generación y obtención, por lo tanto, se genera información en el seno de todos aquellos sujetos obligados, por las facultades, atribuciones, competencias, funciones y en general por todas las actividades que desarrollan los servidores públicos, derivadas o autorizadas por el marco jurídico que les resulta aplicable. La información antes mencionada nace pública y con ese valor se mantendrá durante toda su vigencia y existencia.
Ésta puede, excepcionalmente, reservarse por causas de interés público y seguridad nacional y está sujeta al estricto régimen de temporalidad establecido en las leyes secundarias, con la excepción de que no puede clasificarse información pública, cuando ésta se relacione con violaciones graves a derechos humanos, delitos de lesa humanidad o se trate de información relacionada con actos de corrupción. No obstante, los sujetos obliga- dos también obtienen otro tipo de información que, si bien, deriva de la aplicación de una o varias normas, es entregada por los particulares, casi siempre para el otorgamiento de trámites, bienes o servicios. Por lo tanto, esta información nace y su calidad siempre será privada. Está constitucionalmente protegida por tratarse de la vida privada o datos personales. ¿Cuáles son las diferencias sustanciales de una y otra información? Mientras que la información de naturaleza pública puede clasificarse en la modalidad de reservada y está sujeta a temporalidad, la información de naturaleza privada debe clasificarse en la modalidad de confidencial. No está sujeta a ningún plazo, el acceso y la entrega sólo procede mediante el consentimiento de su titular, es decir, de la persona que la entregó.
Con la excepción de que sí es posible el acceso a este tipo de in- formación, si se encuentra en registros o fuentes de acceso público, por ley tenga el carácter de pública, exista una orden judicial y las demás que señala la Ley General12 ya citada. Es preciso señalar que en el presente escrito se mencionan dos tipos de excepciones aplicables a la información pública y a la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, tema que no se aborda, no por desidia o desconocimiento, sino más bien porque requiere (y será) parte de otro trabajo y análisis exclusivo. Cuando la Constitución se refiere a que la reserva de la información pública, la protección de la vida privada y los datos personales debe realizarse en los términos que fijen las leyes, remite directamente a las reglas de sus leyes secundarias13. Ejemplo de esto es lo señalado en el artículo 113 de la Ley General de Transparencia, que contiene un listado de causas por las que es procedente reservar información pública; y en su artículo 116 define que debe entenderse por información confidencial y tiene aplicación directa con la Ley de la mate- ria, es decir, la General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Ahora bien, la limitación en el acceso a la información implica demostrar que la divulgación de la información efectivamente representa un riesgo real demostrable e identificable, debe adecuarse al principio de proporcionalidad 14 y representar el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio (aplicación directa del principio de Máxima Publicidad) y el análisis debe realizarse caso por caso.
Esto implica tomar en consideración los principios consagrados en el artículo primero constitucional y de acuerdo con los parámetros de control de regularidad constitucional 15. Las conclusiones son las siguientes: Los límites constitucionales en el Derecho de Acceso a la Información Pública serán procedentes siempre y cuando se respeten principios como el de Proporcionalidad, para que la restricción sea en la menor medida posible y constitucionalmente válida; deben ponderarse los derechos huma- nos en colisión caso por caso, es decir, los sujetos obligados deben observar y respetar las garantías que la propia Constitución otorga a los ciudadanos, de ahí que las Leyes de esas materias prevén que no se pueden invocar las reservas, si no se acredita su procedencia (cargas de la prueba y argumentativa) fundando y motivando las razones aplicables a cada caso concreto. De ahí entonces las limitaciones aquí analizadas, que siempre van a dar lugar a la clasificación de información en modalidad de reservada o confidencial. Es importante enfatizar que las limitaciones no pueden ser aplicadas por cualquier servidor público y muchos menos por los titulares de las entidades públicas. La discrecionalidad en este campo tiende a desaparecer, pues la procedencia de las aludidas limitaciones únicamente puede ser validada (confirmación, modificación y revocación) por un órgano colegia- do constituido previamente y cuya existencia es obligatoria, denominado Comité de Transparencia, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos, sus sesiones son públicas y más aún, a esas sesiones pueden asistir personas que los integrantes del Comité consideren necesarios, en calidad de invitados y con derecho a voto.
El ciudadano goza actualmente de una amplia gama de garantías para exigir que se respeten y protejan los derechos humanos aquí analizados. Para ello, cada entidad federativa cuenta con un órgano garante de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales (en Veracruz IVAI, por sus siglas), pero, si a pesar de ello, el ciudadano no está satisfecho con la resolución dictada y considera que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales, puede recurrir esa resolución ante el órgano garante en el nivel nacional (INAI, por sus siglas) o tiene la opción de recurrir a los Tribunales Constitucionales del Poder Judicial de la Federación.